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STL5794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5794-2014 Radicación n° 53491 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (07) días de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIA NOEMI PATIÑO PANIAGUA contra la providencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la defensa. Relató la accionante que promovió demanda ordinaria laboral de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Alexander Orrego Corrales, Nicolas Eduardo Sepúlveda Aguirre, y la sociedad TAX SUPER S.A.; que mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín profirió sentencia condenatoria solidaria; que la Sociedad Tax Super S.A y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A recurrieron el fallo referido.

Por auto de 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, otorgó el termino de cinco (5) días para que los recurrentes suministraran las expensas necesarias para la expedición de copias, de igual manera, ordenó remitir el cuaderno original al superior, y continuar con el cumplimiento del fallo con el material fotostático (Fl. 183) Expresó que los apelantes no suministraron los recursos requeridos, sin embargo el proceso se remitió al Tribunal de Medellín; que para hacer efectiva la sentencia condenatoria y defender sus intereses económicos, solicitó al despacho el día 08 de noviembre de 2012 ordenar a la CIFIN, comunicar al juzgado las cuentas corrientes de ahorros y créditos embargables de propiedad de Tax Super S.A; que el 06 de febrero de 2013 informó al juzgado de conocimiento el no suministro de las expensas para efectos del cumplimiento de la sentencia, pero que no obstante la advertencia en mención, el juzgado por auto del mismo día, negó darle trámite a los memoriales presentados el 08 de Noviembre de 2012, y 28 de enero de 2013, alegando que el expediente se encontraba en el Superior.

Manifestó que el 12 de febrero interpuso recurso de reposición contra la referida decisión «en el sentido de que el incumplimiento del deber por parte de los recurrentes en nada podía involucrar a la parte actora, y que el hecho sucedido no podía paralizar la actuación procesal»; que el juzgado de conocimiento decidió no reponer. El 11 de abril de 2013, el abogado solicitó reposición de esta última actuación, reprochando que se le exigiera aportar copia del poder que le fue conferido para actuar; y por auto de 30 de mayo de 2013, se negó la solicitud por improcedente de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y por no acreditar personería jurídica (Fls. 232 y 235).

Dijo que el recurso fue nuevamente negado por auto de 30 de mayo de 2013 «expresándose con marcada obstinación, otra vez “… por no haberse acreditado la personería del memorialista”. Argumentó la tutelante que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas vulneran las garantías invocadas, al negarse a dar trámite a sus solicitudes, alegando haber enviado el expediente del proceso para surtir la segunda instancia contra sentencia, aun cuando los interesados no aportaron las expensas para la expedición de copias.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos del 06 de febrero de 2013, 08 de abril de 2013, 30 de mayo de 2013, y 29 de enero de 2014 y ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín « Dar trámite y respuestas oportunos a las peticiones legales formuladas por el apoderado» (Fl. 06). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los señores Jorge Alexander Orrego Corrales, Nicolás Eduardo Sepúlveda Aguirre y la Sociedad Tax Super S.A El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín indicó que Revisado el expediente se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada TAX SUPER S.A. y la llamada en garantía SEGUROS GENERAL SURAMERICANA S.A contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y remitía el expediente original radicado 2007-00232 a este Despacho, el día de hoy, motivo por el cual el juzgado mediante auto de la fecha ordenó cumplir lo resulto por el superior y se resolvieron los memoriales presentados por el apoderado de la parte actora.

La Sociedad Tax Super S.A expresó que (…) no existe derecho fundamental a proteger y no es la acción de tutela el mecanismo por el cual se procede a la expedición de certificados o autenticación de copias por parte de un despacho, así mismo es argumento de esta accionada la solicitud de esta negación toda vez que a través de esta tutela solo se pretende subsanar faltas del accionante pues si se detalla el procedimiento realizado en la apelación el libelista solo presenta su inconformidad una vez se va a emitir el fallo de segunda instancia, teniendo de presente que la accionante no presentó recurso alguno en contra de la decisión de primera instancia, por lo cual solo busco yerros procedimentales para subsanar su falencia en el proceso El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmó que en cuanto a los efectos de la irregularidad secretarial relacionada con la falta de suministro de las expensas necesarias para el cumplimiento del fallo que fue apelado, se debe tener en cuenta que por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se declaró por esa corporación la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y se reconoció desierto el recurso concedido, por lo que considera no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados (Fls. 282 a 283).

Los demás vinculados a la presente acción, no dieron respuesta alguna dentro del término legal. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional pretendido y consideró que: En el caso objeto de estudio, se avizora que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en proveído de 21 de febrero de 2014 resolvió estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín que declaro desiertos los recursos de apelación, además, atendió los memoriales del apoderado de la accionante, para lo cual advirtió que no se accede a la solicitud de oficiar a la CIFIN para determinar si existen cuentas o bienes inembargables en cabeza de la sociedad TAX SUPER S.A., pues dicha carga investigativa corresponde a la parte interesada en la práctica de la medida cautelar.

(292 a 299) La accionante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la acción de tutela y dijo que no se valoró con suficiente ponderación legal la indefensión en que fue colocada la accionante, por el hecho de haber obligado el juzgador a su apoderado, probar en dos oportunidades la personería en el mismo proceso, para así resolver sus peticiones (Fls. 327 a 328).

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que el a quo «se negó a dar respuesta a las peticiones» sin fundamentos, y que no se valoró su «indefensión en que fue colocada la parte activa». Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se observa que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, por auto de 21 de febrero de 2014 resolvió estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín que declaró desierto los recursos de apelación, y resolvió los memoriales de la accionante, en el sentido de no acceder a lo peticionado «toda vez que corresponde a la parte actora denunciar los bienes de propiedad de la sociedad demandada y no al Juzgado asumir la carga de investigar que bienes poseen los denunciados a efectos de decretar medidas cautelares»(Fl. 249).

De lo resuelto se tiene que la accionada le dio trámite a las solicitudes impetradas por la accionante, y las irregularidades mencionadas fueron despachadas conforme el Tribunal lo decidió por auto de 11 de febrero de 2014, que «decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia y se reconoció el fenómeno de la deserción del recurso concedido a la parte pasiva procesal; razón por la cual el expediente fue remitido desde el 21 de febrero de 2014 a su Juzgado de origen ».

En ese sentido, es evidente que la accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela de esta Corporación, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, por lo que se configuró la desaparición del hecho que dio origen a la solicitud de protección y la carencia del objeto de la actuación constitucional, que impone confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA NOEMI PATIÑO PANIAGUA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10