CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00690-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5793-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00690-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA – BBVA COLOMBIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso especial de fuero sindical contra Donaldo Enrique Bustillo Mercado, con el fin de obtener su levantamiento y efectuar la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por haber incurrido en « diversas » faltas graves.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda con auto de 13 de abril de 2021. Adujo que efectuó la notificación del demandado a la dirección electrónica y física que este proporcionó en su contrato de trabajo. Aseguró que con proveído de 1.° de junio de 2022 el despacho tuvo por notificado al demandado y a la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras – ACEFIN y señaló el 3 de octubre del año 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia especial.
Argumentó que el extremo pasivo no asistió a la diligencia y en esta se tuvo por no contestada la demanda; ocasión en la que además se fijó el 17 de noviembre de 2022 como fecha para continuar la audiencia. Explicó que el 16 de noviembre de 2022 de manera « sospechosa » el señor Bustillo Mercado formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio para lo cual expresó que su correo electrónico desde 2017 ya no era el mismo y que, desde julio de 2015, trasladó su domicilio a otra dirección con ocasión de la compra de vivienda que hizo con el crédito hipotecario que su empleador le otorgó. Enunció que con auto de 25 de noviembre de 2022 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda y tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente.
Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; con decisión de la misma fecha, el estrado judicial mantuvo la decisión inicial y, respecto del segundo, con providencia de 10 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la determinación de primer grado. Destacó que, con auto de 16 de septiembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical y dio por terminado el proceso.
Manifestó que formuló recurso de apelación y con proveído de 11 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó el auto objeto de alzada. Mencionó que « el demandado tenía conocimiento del proceso desde abril de 2022, como admitió en el interrogatorio de partes del 25 de noviembre de 2022 ». Indicó que a pesar de que el demandado alegó no estar vinculado en la dirección en la que se efectuó la notificación inicial desde la adquisición de un crédito de vivienda, esta corresponde a una entidad dedicada a la venta de seguros en la que el demandado funge como socio y suplente del representante legal, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal.
Narró que la razón social de la entidad está vinculada con las siglas del nombre del accionante motivo por el que, en su criterio, no puede argumentarse el desconocimiento de las notificaciones que se hicieron en esa dirección, « especialmente considerando que es su lugar de trabajo ». Planteó que tales hechos confirman que la demora en la notificación debe atribuirse a su actitud dilatoria y no a BBVA SA.
Señaló que las accionadas no valoraron las pruebas adecuadamente, pues en el contrato de trabajo se especifica tanto la dirección de residencia como el correo electrónico que el demandado entregó y el mismo documento establece que el trabajador debe informar por escrito cualquier cambio en su dirección de residencia. Relató que era evidente que el demandado no cumplió con tal obligación, aspecto del que no es responsable.
Sostuvo que si la notificación se realizó en una dirección desactualizada, fue porque el demandado no observó el deber que le correspondía. Refirió que el Tribunal no consideró las valoraciones de esta Corporación en casos similares como la sentencia CSJ STL4141-2022 « en la que se establece que el artículo 94 del Código General del Proceso no debe aplicarse de manera objetiva, sino evaluando cada caso particular, teniendo en cuenta sus circunstancias ».
Reseñó que no debía declararse la prescripción con fundamento en que la notificación se efectuó el día en que el demandado presentó el incidente de nulidad, pues al hacerlo las autoridades incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron el precedente jurisprudencial y la confesión del demandado sobre el conocimiento del proceso; desestimaron las pruebas documentales de notificación y las gestiones para llevarla a cabo; no valoraron la obligación contractual del trabajador; y no consideraron el impacto de la actitud dilatoria del demandado.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 16 de septiembre y 11 de diciembre de 2024, a través de las cuales se declaró probada la excepción previa de prescripción. La acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025, se asignó al despacho el 1.° de abril de la misma anualidad y, con auto de esta última fecha, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que su determinación se adecuo al marco de la legalidad y normas procesales aplicables al caso, motivo por el que no existió la vulneración que el precursor alegó. Además, refirió que el 18 de diciembre de 2024 devolvió las diligencias al juzgado de origen.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo del expediente e informó que se limitó a dar cumplimiento a las decisiones de las instancias superiores, respetando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia; con base en ello requirió su desvinculación. Donaldo Enrique Bustillo Mercado pidió declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo porque en su criterio, entre otros argumentos, la valoración que las autoridades hicieron fue razonable y porque lo que el actor persigue es reabrir un debate que ya quedó consolidado.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el proveído de 11 de diciembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se critica -11 de diciembre de 2024- y la presentación de la queja -25 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, el fallador plural inició por plantear que el asunto a resolver se concretaba a establecer si la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción previa de prescripción estuvo ajustada. De esta manera, la autoridad accionada citó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual es viable proponerse como previa la excepción de prescripción « cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión ».
Seguidamente explicó que esta Sala ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún, que pierda su naturaleza esencialmente perentoria. Continuó indicando que lo anterior indicaba que esta podía decidirse en la sentencia cuando existiera controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión. Al abordar el caso concreto el colegiado expuso que, como se trata de una acción de levantamiento de fuero sindical, el legislador estableció un término especial de dos meses, conforme al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que el término se contará desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional correspondiente.
La autoridad encausada advirtió como hecho pacífico, porque así se aceptó en la contestación de la demanda, la fecha de exigibilidad sobre la pretensión, dado que, el demandado admitió que, a través de informe de auditoría de 28 de enero de 2020, la demandante inició el procedimiento disciplinario; que la diligencia de descargos, a la cual no se presentó, se programó para el 12 de marzo de 2020; y que la carta de terminación del contrato se notificó el 30 de marzo de 2020 a Donaldo Enrique Bustillo Mercado.
Evidenció que del acta de reparto adjunta al archivo « 01demanda, en el folio 118 » se desprende que: […] la demanda fue presentada el día 16 de enero de 2020, lo que en principio daría lugar a determinar que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, no obstante, para que ello surta efectos, debe cumplirse con el presupuesto contenido en el artículo 94 del CGP el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de la misma, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la citada providencia. Una vez transcurrido ese término, sin que se adelanten las gestiones para la notificación del demandado, la interrupción de la prescripción o caducidad solo se producirán con la notificación al accionado.
Como quiera que, la demanda fue presentada antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, era a la parte demandante a la que le correspondía la carga procesal de realizar las gestiones tendientes a lograr la notificación del demandado. En esa misma línea estimó: Se evidencia que el día 13 de abril de 2021 se admitió la demanda de la referencia y dicha providencia fue notificada por estado a la parte demandante el día 14 de abril de 2021, posteriormente, se observa que, BBVA COLOMBIA S.A realizó gestiones de notificación al demandado de la siguiente manera (i) el día 10 de agosto de 2020 al correo dobus26@hotmail.com (ii) el día 18 de abril de 2021 al mismo correo electrónico (iii) el día 25 de marzo de 2022 aportó citatorios al demandado y a la asociación sindical, así como el envío de los mismos a través de la empresa de mensajería. (iv) el día 8 de marzo de 2022, la parte demandante retiró al juzgado la solicitud de pronunciarse sobre las notificaciones electrónicas efectuadas los citatorios enviados y realiza solicitud de fijación de fecha para audiencia. A continuación señaló que, no obstante lo anterior, la información de notificación que se relacionó, tanto electrónicas como física, no correspondía a las actuales direcciones de notificación del demandado y sobre las que recientemente la entidad demandada había enviado comunicaciones a este en el transcurso de la relación laboral, pues « la carta de terminación del contrato fue enviada a otra dirección física en el Barrio San Fernando de Cartagena y diferentes comunicaciones al correo electrónico bustillodonaldo@gmail.com, es decir, la entidad demandante realizó gestiones de notificación en direcciones erradas o desactualizadas ».
El juez de apelaciones aclaró que no podía servir de excusa el hecho de que era al demandado a quien le correspondía « poner al día su contrato de trabajo, pues los datos de contacto deben ser actualizados por el empleador, a través de plataformas que permitan tal hecho, y en este caso, con las documentales allegadas, conocían de otras direcciones de comunicación diferentes a las expuestas por ésta en la demanda ».
Agregó a sus argumentos que, tanto fue así que se declaró la nulidad por indebida notificación del demandado que esa misma autoridad confirmó, situación que conllevó a tener como notificado por conducta concluyente a Donaldo Enrique Bustillo Mercado el 16 de noviembre de 2022, data en la cual, presentó el memorial con el que invocó la nulidad por indebida notificación. Con lo dicho el estado judicial indicó que la notificación al demandado se logró efectivamente con la presentación del incidente de nulidad, esto es, el 16 de noviembre de 2022, cuando había transcurrido más de un año de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, descontando los términos en que el proceso duró suspendido por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la Pandemia de Covid 19.
Asimismo, precisó: Es cierto que, en otros casos donde se alega la declaratoria de esta excepción de prescripción, conforme a esta normatividad y en vigencia del Decreto 806 de 2020, este Cuerpo Colegiado ha establecido que, en virtud de esta última norma, las cargas procesales de notificación del auto admisorio de la demanda variaron, pues conforme a la nueva legislación recae principalmente en la autoridad judicial, no obstante la misma, también puede ser realizada por la parte demandante, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado que el artículo 94 del CGP no puede ser aplicado de manera objetiva, al respecto señaló: “No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.”(STL4141, 2022, citando a CC T-005-2021).
Reseñó que en asunto que se puso a su consideración las causas de ausencia de notificación no podían atribuirse al Juzgado, pues este también contaba con las direcciones de notificación erradas que la parte actora aportó, donde fallidamente no se logró notificar. Resaltó que era la petente, como empleadora, quien conocía de las actuales direcciones de notificación y « decidió durante el transcurso del tiempo, hacer envío de actuaciones y trámites a direcciones distintas, dilatando el proceso ».
Bajo este escenario, la autoridad accionada confirmó la decisión de primera instancia al no cumplirse con la « carga procesal de parte, contenida en el artículo 94 del CGP, y de la situación fáctica planteada existe ausencia de discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación ». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas.
Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en lo atinente a la aplicación del « precedente » de la sentencia CSJ STL4141-2022, cabe señalar que si bien aquel caso se refiere a un proceso especial de fuero sindical, tiene unas particularidades que lo diferencian del presente; luego, no son aplicables en el sub examine. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00