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STL5793-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5793-2015 Radicación n° 59003 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARÍA CILIA CRUZ DE LA CRUZ contra el fallo de 20 de marzo de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Cilia Cruz de la Cruz solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Expresó que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez y demandó su reliquidación y que luego de obtener sentencia favorable, pidió su ejecución. Indicó que el 18 de marzo de 2014, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y ordenó a Colpensiones tener en cuenta «los aportes deficitarios que efectuó el Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de septiembre de 2013 por valor de $615.093.186», actuación que se notificó por aviso el 13 de agosto de 2014.

El 13 de enero de 2015 solicitó requerir a Colpensiones para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, la cual se negó el día 15 del mismo mes y año, fundado en que el trámite a seguir es el previsto en el numeral 3º del artículo 500 del C.P.C., por lo que el 30 de enero y el 3 de marzo siguiente, solicitó dar aplicación a dicha normativa, sin que el Juzgado hubiere tomado una decisión al respecto.

Señaló que adelantó tutela contra Colpensiones, pero fue declarada improcedente ante la existencia del trámite ejecutivo. Por lo anterior pidió ordenar al operador judicial accionado continuar con el trámite procesal que corresponda y emita «de forma pronta y oportuna las actuaciones que le sean de su competencia, hasta la verificación del cumplimiento de las órdenes por él impartidas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Las partes e intervinientes guardaron total silencio. Por sentencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo; verificó la actuación surtida en el proceso ejecutivo e indicó que desde el 18 de marzo el proceso ingresó al despacho, por tanto «ha pasado un término prudencial a la petición, sin que se encuentren dilaciones injustificadas en el proceso»; agregó que «en ninguna de las actuaciones judiciales, se evidencia vulneración a la correcta y justa dispensación de justicia, dado que las diferentes actuaciones se surtieron bajo los presupuestos legales.

Y ello es así, toda vez que los operadores judiciales, para proceder a resolver las peticiones de los apoderados judiciales, deben tener un término razonable que les permita decidir acatando el debido proceso y derecho de defensa». III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó y reprochó que deba hacerse uso de la acción constitucional para que los operadores judiciales administren justicia en forma pronta.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 4° de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En el presente asunto se observa que el accionante solicitó en varias oportunidades al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá dar aplicación a lo ordenado en el artículo 500 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y de esta manera continuar con la ejecución, cuya falta de pronunciamiento, igualmente se enmarca en la mora judicial antes aludida, por lo que no procede el mecanismo constitucional, como se explicó. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7