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STL5793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 53503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5793-2014 Radicación n° 53503 Acta nº 15 Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por HENRY SOTELLO MONTES, contra el fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor HENRY SOTELLO MONTES, pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y al debido proceso. Manifestó que el 31 de julio de 2013 le fue notificada personalmente la Resolución Nº 0034 del 23 de abril de 2012, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la transición del DAS, modificó su estatus al cargo de secretario I en la cuidad de Cúcuta; que en virtud del cargo de « Oficial Técnico de Inteligencia Grado 204- 09», que venía desempeñando desde el 8 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, debió ser asignado al desempeño del cargo de « Investigador Criminalístico Grado I» dentro de la Fiscalía General de la Nación; que el 14 de agosto de 2013, presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, del que no obtuvo respuesta a pesar de haber pasado más de 30 días, razón por la cual, el 16 de septiembre de 2013 interpuso acción de tutela, por la vulneración de artículo 23 de la Constitución Política; que el 1 de octubre de 2013, fue negado el amparo de tutela fundamentándose en que «la Fiscalía General de la Nación de acuerdo al artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo tenía dos (2) dos meses para dar respuesta al recurso de reposición y aún no habían transcurrido».

Expresó que han pasado más de 3 meses, y la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta al recurso de reposición que atacó la resolución Nº 0034 de julio de 2013, por lo que procedió a interponer esta nueva tutela. Con fundamento en lo anterior solicita que se responda de manera inmediata el recurso de reposición, que ataca la Resolución previamente mencionada (fls. 13 a 14) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento; vinculó al señor Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y al señor Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación; ofició para que rindieran informe sobre los hechos y notificó (fl 16) El Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la acción por carencia de fundamentos de hecho, y de derecho.

Manifestó que «tramitó y notificó el acto de acuerdo con los términos establecidos en la Ley.», toda vez que la resolución dispuso efectuar la notificación mediante la Secretaría Nacional de Administración de la Carrera, de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, señaló que «Para efectos de dar celeridad al trámite de la notificación, se envió por correo electrónico a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, la Resolución CNAC Nº 087 del 10 de octubre de 2013, para que a través de la dependencia se notificara en debida forma el acto que resolvió el recurso» (fls 21 a 24).

Por sentencia del 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó por improcedente la acción de tutela, y concluyó que (…) al verificar la respuesta dada por el señor Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación ha encontrado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante por cuanto efectivamente, tal como lo informó la autoridad antes mencionada, el señor Vicefiscal General de la Nación, doctor JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación ya resolvió lo pretendido por el actor en la presente acción mediante Resolución No. 0087 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), cuya decisión fue notificada personalmente al actor el día quince (15) del mes y año antes mencionado según consta en el acta de notificación personal obrante en el folio 34 del expediente (…) El accionante impugnó el fallo, y expresó que «hasta el día de la presentación del escrito de solicitud de copias, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se ha pronunciado», respecto al recurso en cuestión. III.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no se le contestó su derecho de petición. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 26 a 34 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el punto de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.

Solicitó el accionante resolver el recurso de posición, presentado contra la resolución No. 0034 de 23 de abril de 2012 (fl. 14). Efectivamente de lo invocado en la acción de tutela, se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada resolvió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela promovida por HENRY SOTELLO MONTES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8