CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00293-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5792-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00293-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROLFY FORERO CUADRADO presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « desconocimiento del precedente », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Luis Humberto Jauregui Espinel presentó queja disciplinaria contra el accionante, con la finalidad de que se investigara su proceder dentro la representación judicial que le otorgó para adelantar una acción contractual que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Afirmó que, mediante sentencia de 29 de julio de 2021 que se notificó el 9 de agosto de ese año, la autoridad lo sancionó con censura como autor responsable de la falta a la honradez del abogado del numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con el numeral 4º. del literal C del artículo 45 ibidem.
Aseguró que formuló recurso de apelación y que además presentó solicitud de nulidad. Expresó que el fundamento de esta última consistió en que el estrado judicial no tuvo en cuenta la petición que radicó el 22 de febrero de 2020 con la cual el quejoso y el disciplinable manifestaron « la no ratificación de la queja disciplinaria y pedían el archivo de las diligencias ».
Destacó que con sentencia de 14 de agosto de 2024 que se notificó el 4 de septiembre de esa anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado y negó la nulidad que planteó. Argumentó que solicitó declarar una nueva nulidad a partir del 14 de agosto de 2024, pero esta vez con base en que la sentencia de segunda instancia era « inexistente », pues solamente tenía la firma de la comisionada ponente y del secretario, es decir, no estaba suscrita por todos los consejeros que integraban el colegiado.
Explicó que con providencia de 30 de octubre de 2024 el juez de apelaciones la negó. Expuso que interpuso recurso de súplica, pero con proveído de 26 de noviembre de 2024 la Comisión la rechazó por improcedente. Enunció que frente al fallo un magistrado salvó voto y otro lo aclaró; sin embargo, al momento que presentó la segunda nulidad tales documentos no se habían adosado al expediente, « lo cual justifica aún más la exigencia de las firmas de la providencia, máxime cuando en ninguna parte de la supuesta providencia se deja constancia sobre tales disentimientos ».
Criticó que el fallador plural solo disponía de dos años contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia para proferir y notificar su pronunciamiento; no obstante, la decisión, que entre otras cosas se notificó sin firmas, data del 14 de agosto de 2024. En su sentir, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria operó el 9 de agosto de 2023.
Cuestionó que al resolver la segunda nulidad el colegiado citó un porcentaje amplio de jurisprudencia, « pero muy poco en lo que corresponde a la justificación de los aspectos principales » de su requerimiento. Expresó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el alcance del numeral 2.º del artículo 309 del Código General del Proceso, incurrió en decisión sin motivación, así como en defecto sustantivo y fáctico, por indebida valoración probatoria.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto i) la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 14 de agosto de 2024, a través de la cual se confirmó la sanción con censura en su contra; ii) el auto de 30 de octubre de 2024 que la misma autoridad emitió, con la cual resolvió negativamente su solicitud de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de segundo grado.
La acción de tutela se radicó el 12 de marzo de 2025, se sometió a reparto el 26 siguiente y, con auto de 27 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió la legalidad de cada una de las providencias que emitió; al tiempo, manifestó que no se cumplió con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado se notificó el 30 de agosto de 2024 al correo electrónico del disciplinado y por edicto de 4 de septiembre de la misma anualidad.
A su juicio, nada le impedía al accionante presentar la acción en el plazo razonable de seis meses, más cuando contra la providencia en mención no procedía otro recurso judicial ordinario o extraordinario. Enunció que tampoco se observó el presupuesto de relevancia constitucional comoquiera que el promotor no efectuó la carga argumentativa especial que requiere este tipo de mecanismos.
Por otro lado, explicó que « la notificación de una sentencia con tan solo la firma de la ponente y el secretario no comporta ningún defecto procedimental, conforme lo expuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (vigente para el momento en que se expidió la providencia cuestionada) ». Resaltó que tal hecho no generó vulneración al debido proceso dado que la providencia se aprobó en Sala Plena, de lo cual dio fe el Secretario Judicial de la Corporación, de conformidad con lo que establece el Reglamento de la Corporación. En cuanto a la prescripción que el tutelante alegó, precisó: [ ] la norma citada por el solicitante, esto es, el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, no es aplicable por integración normativa al presente asunto, debido a que la Ley 1123 de 2007 no contiene un vacío sobre el tema, el artículo 24 de esta ley reguló la prescripción así: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Es decir, si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé y autoriza la remisión normativa a otras codificaciones, dicha remisión se limita solo a aquellos casos en que el Código Disciplinario de los Abogados no regule la materia, situación fáctica que no se satisfacía en el caso sub-lite, pues sabido es que la Ley 1123 de 2007 en su Capítulo VII, regula todo lo relativo al régimen de prescripción. Destacó que en el auto de 30 de octubre de 2024 se explicaron de forma suficiente las razones jurídicas por las cuales se consideró que no era de recibo la interpretación que el ahora tutelante sugirió. La Comisión relacionó un argumento similar frente al proveído de 26 de noviembre de 2024 pues, en su criterio, en este no había lugar a explicar las razones por las cuales no constituía una nulidad procesal el hecho de que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuviera solamente las firmas de la magistrada ponente y del secretario judicial, en tanto que en él se rechazó el recurso de súplica por improcedente.
Precisó que el salvamento y la aclaración de voto no son vinculantes motivo por el cual, su falta de incorporación oportuna en el expediente disciplinario, de ninguna manera puede cambiar la decisión que ya la Sala mayoritaria adoptó, por lo que dicha circunstancia no constituye una irregularidad que tenga la potencialidad de afectar sustancialmente el derecho al debido proceso.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que no tuvo injerencia en las decisiones que el actor criticó y agregó que no se le ha comunicado la decisión de segunda instancia ni ha recibido el expediente de vuelta. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo que el trámite de anotación de la sanción que se le impuso al petente se le informó a la dirección de correo electrónico registrada en el SIRNA, mediante oficio de 16 de septiembre de 2024.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir i) la sentencia de 14 de agosto de 2024, que confirmó la sanción con censura en su contra; y ii) el auto de 30 de octubre de 2024, con la cual resolvió negativamente su solicitud de nulidad.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió la solicitud de nulidad -30 de octubre de 2024- y la presentación de la queja -12 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 14 de agosto de 2024 Pues bien, el fallador plural inició por analizar la procedencia del recurso y su competencia para conocerlo, así como la legitimación de los intervinientes.
Más adelante, aclaró que en la formulación de cargos el a quo no mencionó puntualmente el deber que describe el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, pese a que ni la apelación ni la solicitud de nulidad versó sobre tal aspecto, entendió, como lo ha hecho en otras ocasiones, que como juez de segunda instancia era su deber realizar el saneamiento y control de la actuación previa a efectos de lo cual encontró que la falta de una referencia expresa de los deberes que se infringieron al momento de formular los cargos, no tenía la trascendencia suficiente para afectar la decisión que se controvirtió, pues tanto para el investigado, como para la defensora contractual de aquel, que asistió a la audiencia de calificación de la investigación, ha estado claro que la formulación se hizo por una conducta omisiva a la luz del deber de lealtad y honradez que deben cumplir los abogados.
Seguidamente, precisó que el Código Disciplinario del Abogado consagra una serie de principios orientadores que deben observarse al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado. Argumentó que, por tanto, esa disposición normativa le imponía al juez disciplinario la necesidad de determinar la manera del solventar el yerro en cada caso pues, mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. Con ello estimó que « no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene ».
El colegiado explicó que, por consiguiente, habría eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleva la afectación al derecho de defensa, caso en el cual tendría que declararse la nulidad y, por « contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso ».
Agregó que en el caso objeto de estudio la relación inherente que se suscitaba entre la falta que se endilgó y su deber correlativo, se encontraba ínsita dentro de la formulación y, por ello las menciones reiteradas a la « lealtad y honradez » que se hizo dentro del pliego, reconducen al deber que se afectó con la falta que se imputó; por consiguiente, su no explicitud, ni alteró, ni desvió la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión que se evidenció tampoco incidió en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, insistió, en el presente caso, « desde el pliego el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por no haber devuelto los dineros a su cliente, situación sobre las cuales se estructuró la falta endilgada », aspecto que « tampoco echó de menos la recurrente en la solicitud de nulidad, como a espacio se verá, lo que denota su aquiescencia y convalidación, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 ».
Al abordar la nulidad que se invocó mencionó que esta se fundamentó en que se desconoció la solicitud del quejoso y del disciplinable a través de la cual estos manifestaron « la no ratificación de la queja disciplinaria y, como consecuencia de ello, el disciplinable pidió el archivo de las diligencias, peticiones que, a su juicio, a la fecha no han tenido pronunciamiento alguno ».
Sobre el punto la Corporación citó el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el 98 del Código Disciplinario del Abogado y planteó: En el caso objeto de examen, la recurrente no determinó causal de nulidad alguna por lo que se rechazará dicha solicitud, no obstante, en gracia de discusión, se observa que el argumento consistente en que el quejoso manifestó en memorial que no ratificaba su queja, coadyuvado por el disciplinable, sí fue valorado por el a quo, tal y como se expone a continuación. En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2020, la Magistrada estudió la solicitud y explicó que la misma no impedía la continuación del proceso disciplinario […]. […] Se observa que el escrito signado por el quejoso a folio 34 del expediente, es el mismo que después el investigado allegó en memoriales obrantes a folios 43 y 44, en los cuales pedía que se tuviera en cuenta el “desistimiento” presentado por el quejoso para archivar las diligencias.
No obstante, en la misma audiencia donde la abogada del investigado solicitó tener en cuenta el escrito del quejoso, la magistrada de instancia se pronunció, en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria no podía basarse en un escrito de “desistimiento”, que esta debe continuar y fallarse. La autoridad convocada indicó que, como se lee en la sentencia de primera instancia, el escrito de desistimiento que el quejoso presentó fue consecuencia del acuerdo conciliatorio al que llegó con el abogado investigado, pero que « eso no lo eximía de haber incurrido en la falta a la honradez del abogado, por el tiempo que permaneció con el dinero ».
Con base en ello, concluyó que no le asistía razón al apelante dado que, contrario a lo que afirmó, la primera instancia sí se pronunció sobre el escrito de desistimiento en mención. El estrado judicial resaltó que, antes de la formulación de cargos, el investigado confesó la falta, lo cual sirvió para la imputación de aquella que describe el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, lo que cerraba la posibilidad de acudir en segunda instancia a plantear la exoneración de responsabilidad.
Asimismo señaló: No en vano esa confesión relevó a la magistrada instructora de decretar pruebas para practicarla en audiencia de juzgamiento. Así, no es posible en esta instancia que el togado procure excusar su responsabilidad disciplinaria, por cuanto, se reitera, la misma fue aceptada de manera libre, voluntaria e informada ante la Magistrada de primera instancia, luego si bien tiene legitimidad procesal para apelar, pues dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar, ello solo se le permite para atacar la dosimetría de la sanción o plantear nulidades, pues así se colige de lo sostenido por esta Comisión en casos de similares contornos […].
De esta manera el fallador de segundo grado adujo que los argumentos que el apelante cimentó en errores formales de la sentencia de primera instancia, al relacionar pruebas de forma equivocada, la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, la ausencia de la prueba del dolo, y la ausencia de perjuicio, no serían abordados por falta de interés del disciplinable.
En consecuencia, la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad y confirmó el fallo de primera instancia. ii) Auto que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 30 de octubre de 2024 En este proveído la autoridad empezó por poner de presente que la notificación de una sentencia con tan solo la firma de la ponente no comporta ningún defecto procedimental conforme al artículo 56 de la Ley 270 de 1996, que se encontraba vigente para el momento en que se expidió la providencia. Añadió que, en consonancia con lo anterior, el Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021, Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina establece que el Secretario Judicial de la Corporación da fe de lo acontecido en cada Sala.
Por tanto, en criterio de la autoridad accionada, no existió ninguna vulneración al debido proceso por el solo hecho de que la providencia fuera suscrita por la magistrada ponente y el Secretario dado que, al aprobarse en Sala por la mayoría de los magistrados, de lo cual dio fe el Secretario, como se anotó, le otorgó validez jurídica. Para respaldar su argumento el fallador plural señaló que el Consejo de Estado lo ha confirmado así en múltiples fallos de tutela, en casos de supuestos análogos.
En tal sentido reseñó que no era posible predicar irregularidad alguna, dado que la sentencia se aprobó por la mayoría de los magistrados en la Sala ordinaria de 14 de agosto de 2024, conforme al acta n.° 48 de la misma fecha que el Secretario suscribió. Agregó que la decisión se notificó al actor el 30 de agosto y por el edicto de 4 de septiembre de esa anualidad, quedando ejecutoriada el 6 siguiente.
Igualmente dijo: En segundo lugar, el solicitante estimó que la decisión de segunda instancia cobró ejecutoria antes de que operara la prescripción de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y que si bien esta norma no consagró la interrupción de dicho término, por remisión normativa, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 preceptúa que la prescripción operará una vez transcurridos 2 años desde la notificación de la sentencia de primera instancia, lo cual, en este caso, ocurrió el 9 de agosto de 2023, por cuanto el fallo de primer grado fue notificado el 9 de agosto de 2021.
Al respecto destacó que la norma que el solicitante citó no era aplicable al presente asunto por integración normativa, debido a que la Ley 1123 de 2007 no contiene un vacío sobre el tema, pues el artículo 24 regula la prescripción. Bajo este escenario la autoridad no encontró acreditada la trasgresión de la garantía al debido proceso que generara una nulidad.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00