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STL5792-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente Sala Extraordinaria STL5792-2015 Radicación n° 58973 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL ALZATE RUIZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el trámite jurisdiccional que presentó «Iluminaciones y Lámparas Ltda.» ante la Superintendencia de Industria y Comercio, fue inadmitido el 28 de febrero de 2014 y rechazado el 3 de abril siguiente, los cuales no fueron notificados por anotación en el estado; por ello presentó nulidad, la cual se negó el pasado 13 de enero de 2015 e indicó que la entidad no puede confundir la fecha de creación del auto con la de notificación. Por lo expuesto pidió revocar tanto el auto que inadmite como el que rechaza y en consecuencia «dar impulso al proceso, fijando número de estado, fecha de inicio de la notificación y firma del secretario, entre otros» para subsanar las deficiencias advertidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín por auto de 25 de marzo de 2015 admitió la acción, incorporó los documentos aportados como prueba, corrió traslado y dispuso su notificación. La Superintendencia de Industria y Comercio destacó que el proceso jurisdiccional se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, específicamente por el trámite verbal sumario y destacó que los proveídos cuestionados sí fueron notificados por anotación en el estado.

La Sala Laboral del Tribunal por fallo de 9 de abril de 2015 negó el amparo; estimó que la accionada allegó junto con su respuesta los estados correspondientes a cada uno de los autos proferidos; por lo anterior aseguró que la notificación «fue surtida de manera legal y oportuna por parte de la entidad» y explicó que la misma no se surte con la nota al pie del auto, «sino con la fijación del mismo en la cartelera, tal como se hizo en este caso», información que por demás coincide con la que corroboró al consultar la página de internet.

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que la accionada allegó los autos que inadmiten y rechazan el trámite los cuales se notificaron en debida forma pero en el expediente electrónico, pero ello no coincide con el expediente físico. IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. Cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.

Observa la Sala que la acción constitucional se adelantó por el Tribunal teniéndose como accionante a LUIS ÁNGEL ALZATE RUIZ (folio 10), sin advertir que tal persona no anunció que actuaba bien como «representante legal» o «agente oficioso» de la sociedad «ILUMINACIÓN Y LÁMPARAS LTDA.», entidad que aparece como demandante dentro del trámite jurisdiccional que conoció la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que resulta evidente la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor de esta acción no fue parte ni interviniente en el trámite discutido en esta esfera constitucional, sin que por demás se hayan acreditado circunstancias que le impedían a la sociedad interesada actuar en forma directa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos ajenos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6