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STL5790-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5790-2015 Radicación n° 58897 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por NÉSTOR JURADO CONDE y BLANCA INÉS URIBE VÉLEZ contra el fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que en julio de 1993 firmaron contrato de compraventa de un predio pero ante el incumplimiento de la vendedora Amparo Jurado Conde de suscribir la escritura iniciaron proceso de declaración de pertenencia, pues ejercieron sobre el inmueble actos de dominio y posesión, pues no solo realizaron mejoras necesarias para su funcionamiento, sino que lo arrendaron para diferentes negocios comerciales; que la demandada no ejerció actos de dominio por sí o por intermedio de terceros sobre el inmueble, pues por el contrario tenía descuidado el bien, al punto que debía «un monto considerable por concepto del servicio público de energía eléctrica».

Explicaron que en sentencia de 1° de septiembre de 2014, el Juzgado desconoció las pruebas que daban cuenta de su derecho sobre el predio, el cual ocuparon de manera pública, pacífica e ininterrumpida, decisión que confirmó el Tribunal el 29 de enero del año en curso. Arguyeron que la demandada simuló deber $15.000.000 a Nohora Soto, quien le adelantó proceso ejecutivo singular en el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite en el que se efectuó el embargo del predio, en cuya diligencia de secuestro los aquí promotores presentaron incidente de levantamiento de medidas cautelares, el cual se negó el 18 de abril de 2012; el 3 de mayo de 2013 se terminó el ejecutivo por pago total de la obligación, refieren que esa suma de irregularidades violentaron sus derechos constitucionales y por ello pidieron dejar sin efecto todo lo actuado y en su lugar declarar la pertenencia del inmueble generador de la controversia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. Una Magistrada del Tribunal de Manizales se remitió al contenido de la providencia. Aclaró que en el caso bajo estudio no se acreditó el tiempo exigido legalmente para declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada dio cuenta del proceso ejecutivo que tramitó y afirmó que no tenía conocimiento de la acción de pertenencia aquí debatida. Por sentencia de 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, indicó que el fallador de segundo grado examinó razonablemente la actuación y estableció que las pruebas allegadas no permitían establecer que en el inmueble se ejecutaron actos de posesión material, pues no se evidenciaba con claridad quienes lo ocupaban, «en qué forma, o sobre si se cumplió con el tiempo exigido legalmente y de manera ininterrumpida» para declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva.

Destacó que la divergencia conceptual no habilita el amparo. III. IMPUGNACIÓN A folio 93 los accionantes impugnaron. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Observa la Sala que la decisión cuestionada estableció los presupuestos necesarios para constatar una posesión exclusiva del predio, de las pruebas evaluadas no evidenció los actos posesorios por el tiempo legalmente exigido. En efecto el fallador analizó los testimonios y estimó que no esclarecían lo debatido, pues sus versiones se refirieron sobre el «contrato de arrendamiento celebrado entre los declarantes y los demandantes», que aun cuando se hicieron reparaciones al inmueble, no se indicó con que finalidad y tampoco se estableció «quién asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios».

Así mismo estableció que una testigo en particular a quien se le encargó el cuidado del predio, precisó no solo que «el bien estaba en mal aspecto, deteriorado y desocupado», sino que los demandantes «no habían ocupado el inmueble, pues estos vivían en la ciudad de Bogotá» y concluyó que los documentos aportados al plenario dieron cuenta de que existió una deuda por energía eléctrica, pero de ellos no era posible establecer «quién efectuó el pago del saldo y los costos de reconexión».

Bajo esas circunstancias el Tribunal consideró que los actores no demostraron «que en el inmueble objeto del proceso se hayan ejecutado diversos actos de posesión material», pues además de no acreditarse quién lo ocupaba, tampoco se probó «el tiempo exigido legalmente y de manera ininterrumpida» para conceder la usucapión; lo que da cuenta de que no se le puede atribuir una conducta arbitraria, subjetiva o alejada de un juicio racional al Juzgador.

Aceptar la tesis que plantea la actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8