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STL5789-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3047 de 2013Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL5789-2015 Radicación n° 58847 Acta n° 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por SAVIA SALUD EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA S.A.S. contra el fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN les adelanta OSCAR AUGUSTO MUÑOZ ZAPATA, en calidad de agente oficioso de LIBIA ZAPATA DE MUÑOZ, la cual se hizo extensiva a la NUEVA EPS.

I.

ANTECEDENTES Oscar Augusto Muñoz Zapata, como agente oficioso de Libia Zapata de Muñoz, acudió a esta jurisdicción dada la «invalidez» que esta padece y aspira al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Manifestó que su progenitora cuenta 88 años de edad, está afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo por ser pensionada desde octubre de 2012, pero no ha podido continuar con su tratamiento para el cáncer por varias inconsistencias con la afiliación que no le son atribuibles; que para solucionar el inconveniente interpuso acción de tutela contra Sura EPS, Savia Salud Alianza Medellín Antioquia EPS y Colpensiones; el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2014, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la «protección especial a disminuidos físicos y los de las personas de la tercera edad» ¸ y ordenó a Alianza Medellín EPS autorizar «la cita con el galeno Ubier Gómez y con los médicos especialistas que se requieran, para realizar una evaluación general del estado actual de salud de la accionante; para determinar los exámenes de control y medicamentos relacionados con la mastectomía radical realizada, la lesión sufraescapular del lado izquierdo, canal lumbar estrecho con dolor facetario lumbar secundario a trauma, el epoc, la hipertensión arterial, la hernia hiatal, la esofagitis péptica, el hipotiroidismo, la depresión y el insomnio (…) así como el suministro de los medicamentos y exámenes que estos formulen, en aras a la protección integral de la salud», lo cual debía garantizarse hasta que Colpensiones legalizara su afiliación «al régimen contributivo que escoja la afectada, ya sea para Sura EPS o continúe en Alianza Medellín Antioquia».

Indicó que como se incumplió el fallo, acudió al incidente de desacato; por auto de 24 de septiembre se requirió a la EPS «explicación razonada» sobre la omisión, el 3 de octubre siguiente se sancionó al representante legal de la entidad con arresto de 3 días y multa equivalente a 5 SMLMV, pero el 9 de ese mes se inaplicó la medida al estimarse que se satisfizo la obligación de entregar las órdenes médicas; agregó que si bien el amparo dispuso que Colpensiones debía afiliarla en la EPS que escogiera, lo cierto es que de manera unilateral fue vinculada a la Nueva EPS, por lo que el 10 de noviembre solicitó el desarchivo del incidente sin tener respuesta; que ese mismo día pidió a la Administradora de Pensiones cumplir la tutela, «en el sentido de que efectuara mi afiliación en salud a la EPS Alianza Medellín Antioquia (Savia Salud) y que me explicara cómo me afilió» a una distinta sin su consentimiento; así mismo, requirió a esa EPS las órdenes autorizadas y facilitar el formulario de afiliación, pero ninguna de las entidades contestó. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a las accionadas resolver «cada uno de los derechos de petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por auto de 16 de marzo de 2015, admitió la queja, vinculó a la Nueva EPS y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 121). El Juzgado accionado explicó las actuaciones realizadas y agregó que por auto de 11 de noviembre de 2014, dispuso dejar el expediente a disposición de la accionante para que verificara el cumplimiento del fallo (folios 27 a 28).

Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S., informó que la actora se encontraba afiliada a la Nueva EPS, a quien le compete prestar los servicios de salud (folio 44). La Nueva EPS explicó el trámite de la afiliación al sistema de salud a través de la Administradora de Pensiones; al resaltar que la accionante está activa, aseguró que el caso no amerita intervención constitucional pues su vida no corre peligro y se ha dado trámite a la solicitud de prestación de servicios médicos; frente a los hechos que motivaron la tutela estimó que se dirigen a Colpensiones (folios 128 a 131).

Por sentencia de 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental de petición; estimó que Colpensiones y Savia Salud no dieron «respuesta efectiva y de fondo» a las solicitudes elevadas por la accionante; refirió que como la accionante expresó el cambio de EPS en forma oportuna, debía Savia Salud EPS entregarle el formulario de afiliación respectivo, «orientando a la afiliada para efectuar el trámite pertinente, debiendo a su vez Colpensiones realizar el cambio de EPS a la elegida por la señora Libia Zapata, sin que exista justificación para que Nueva EPS o Savia Salud EPS se resista a la afiliación solicitada», por lo que en dicho sentido lo dispuso y ordenó a Savia Salud «que una vez efectuada la afiliación de la accionante a la misma, en caso de encontrarse pendientes servicios médicos por prestar (…) deberá proceder de forma inmediata a suministrarlos».

Negó el amparo frente al Juzgado accionado pues una vez archivado el desacato, la actora no podía insistir en dicho trámite porque «Colpensiones sin esperar el fallo de tutela, desde el 1º de agosto de 2014 ya había afiliado en salud a la quejosa en la Nueva EPS, la cual (…) se hizo efectiva el 1º de septiembre», e indicó que si bien la actora lo requirió para desarchivar el incidente, el que hubiese guardado silencio no vulneró garantías constitucionales pues en todo caso autorizó las copias pertinentes de las respuestas remitidas por las accionadas (folios 137 a 140).

III. IMPUGNACIÓN Alianza Medellín Antioquia Savia Salud EPS impugnó; esgrimió que la actora está afiliada en la Nueva EPS, por lo que no «recibe UPC – Subsidiada por el mismo», de allí que al imponerle suministrar servicios de salud, se le induce a la «comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente», y asimismo el a quo incurriría en «peculado por uso», además de contribuir con el desequilibrio del Sistema de Seguridad Social; solicitó que tal requerimiento esté a cargo de la Nueva EPS, «en razón a la movilidad de regímenes», o subsidiariamente se le faculte el recobro ante «el SSSA y PSA en un 100%» (folio 145).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso la parte accionante cuestionó que las entidades demandadas no contestaron las peticiones elevadas el 10 de noviembre de 2014, en las que perseguía el cumplimiento de la orden constitucional emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de ese año, la cual consistió en la «protección integral de la salud» a cargo de Alianza Medellín Antioquia EPS, hasta tanto Colpensiones la afilie «en el régimen contributivo que escoja la accionante (…) ya sea para SURA EPS o continúe» con aquella «u otra diferente si así lo quisiere».

Tales requerimientos cuestionaban la decisión emitida en el trámite del incidente de desacato que ordenó el archivo de las diligencias, no obstante la Sala no advierte una vulneración relevante que haga inminente la intervención constitucional. Ello toda vez que a folios 38 a 39 se observa la respuesta con la que el Juzgado edificó su convicción sobre el cumplimiento de la EPS, en el que se expresó lo que sigue: «De lo anterior entonces que la imposición a la entidad de la medida transitoria para la prestación de los servicios en salud que requiera la usuaria, hayan sido por un término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, plazo este que a su vez, es con el que cuenta la Colpensiones (sic), para que efectúe el trámite de afiliación al régimen contributivo que escoja la afectada, no sea en cabeza de la EPS del régimen subsidiado, sobre la cual deben recaer la prestación a futuro y en lo sucesivo, de los servicios de salud requeridos para la usuaria.

Es así como, si bien el fallo hace referencia a la Alianza Medellín Antioquia, como una de las opciones para que sea tenida en cuenta por la usuaria para su afiliación al régimen contributivo, conforme a los requisitos dispuestos en el Decreto 3047 de 2013, por medio del cual se establecen las reglas sobre movilidad entre los regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del SISBEN, y más específicamente la Res. 2635 de 2014, en la cual se definen las condiciones para la operación de la movilidad entre regímenes, artículo 3, numeral 3.1, inciso 4, la usuaria no se encontraba en estado activo a la Alianza Medellín Antioquia, régimen subsidiado, al 28/07/2014, no podría aplicarse dicha movilidad».

De allí que no podría atribuírsele una actuación caprichosa a la EPS acotada, pues a pesar de que no podía pertenecer al régimen subsidiado por ser pensionada en los términos del numeral 1º del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, emitió las órdenes médicas correspondientes, las cuales sometió a la aprobación de la entidad promotora a la que legalmente debía vincularse, de la que precisó que tiene que pertenecer al régimen contributivo del sistema de salud.

En tal sentido, la impugnante no vulneró las garantías constitucionales invocadas, por lo que en lo que a ella atañe deberá revocarse el fallo de primer grado. Como Colpensiones no manifestó inconformidad, se mantendrá la orden constitucional emitida en su contra en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, únicamente en cuanto a las órdenes emitidas en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAVIA SALUD EPS, CONFIRMAR en lo demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10