CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5789-2014 Radicación n° 53717 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre las impugnaciones interpuesta por DELFINA CARO TORRES, mediante apoderado y HUMBERTO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN del mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que Nydia de Pilar Ramos Aldana, promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Martha Lelia Arbeláez Pérez y Humberto Arbeláez Arbeláez, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-783124 de Bogotá y, en consecuencia, se condenara a los demandados a restituir el inmueble y a pagar el valor de los frutos percibidos.
Que el proceso fue admitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2006; que notificada la providencia, la parte demandada propuso excepciones de mérito y presentó demanda de reconvención, con el fin de que se declarara que el dominio sobre el bien inmueble fue adquirido por prescripción ordinaria, toda vez que poseen el bien desde el 7 de junio de 1996, día en que les fue entregado materialmente por Delfina Caro Torres- hoy accionante, y desde esa fecha han ejercido actos de señor y dueño. Que surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2010, se declararon no probadas las excepciones propuestas por los demandados, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se accedió a las súplicas de la demanda principal y, como consecuencia, se ordenó la restitución del bien a favor de la demandante; que los demandados recurrieron en alzada y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 4 de agosto de 2011, confirmó la sentencia recurrida y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, el que el 18 de diciembre de 2012, libró despacho comisorio para la entrega del inmueble, correspondiendo su diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión. Que el Juzgado comisionado, el 23 de octubre de 2013, dio inicio a la diligencia de entrega, procediendo a la alinderación, de conformidad con el CPC art.337.
Empero, ante la manifestación de la parte demandada de la imposibilidad de entregar el inmueble por haber presentado una demanda de pertenencia, el despacho suspendió la actuación; que el 10 de febrero de 2014, se continuó con la diligencia de entrega, oportunidad en la que se hizo presente la hoy accionante –Delfina Caro Torres-, quien formuló oposición y solicitó la suspensión del trámite, con el argumento de que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso de resolución de contrato de compraventa seguido en su contra, en el que se estableció que Humberto Arbeláez Arbeláez debía entregarle el inmueble; que tras escuchar a la parte demandante, quien insistió en la entrega, el juzgado aplazó nuevamente la diligencia. Acude este amparo constitucional porque considera que la entrega para la cual se comisionó al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, con independencia de que con ésta se de cumplimiento a una orden judicial, contraviene otra orden judicial dictada en un proceso diferente, es decir, que ante la presencia de dos providencias judiciales contradictorias, se hace necesaria la suspensión indefinida de la diligencia que se está adelantando.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa. Las autoridades judiciales accionadas adujeron no haber incurrido en la vulneración alegada y solicitaron denegar la acción deprecada.
Por fallo del 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil negó la tutela impetrada, para ello estimó que de las actuaciones allegadas con el escrito de tutela se evidenciaba que, con los mismos argumentos de la tutela, su promotora « se opuso a la diligencia de entrega ahora cuestionada, sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna frente a tal petición (…) de ahí, que (…) no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva al juez que dirige el respectivo proceso ».
III. IMPUGNACIÓN Se presentaron dos escritos de impugnación, el primer suscrito por Humberto Arbeláez Arbeláez –vinculado como tercero interesado- y el segundo por el apoderado de Delfina Caro Torres. El primero de los impugnantes argumentó, básicamente, que es procedente la acción constitucional, porque « Delfina Caro Torres alcanza a evidenciar que las decisiones sobre las que reposa la orden que procura la ejecución de una de las sentencias (proceso reivindicatorio) », se opone y arruina, la ejecución ya cumplida, « de otra de las sentencias (proceso ordinario de resolución de contrato) », creando un conflicto que afecta la unidad de jurisdicción. Agregó, que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio, se utilizó un documento « viciado de nulidad por ser falso (escritura pública) » y con éste se indujo en error al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, es decir, « que se cometió un delito », y por consiguiente no es posible que un proceso afectado de la conducta indicada, pueda producir efectos legales.
El apoderado de Delfina Caro Torres, por su parte, adujo que, como ciudadana tiene derecho a que, « por esa alta Corporación de (sic) desate el dilema de incertidumbre » creado por el Tribunal de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Uno y Treinta Civiles del Circuito de esta ciudad; que en sentencia de segunda instancia opuestas, ambas confirmatorias de las de primer grado, se ordenó entregar el inmueble ubicado en la Diagonal 146 No.34-91, interior 5 de Bogotá, al mismo tiempo a Nydia del Pilar Ramos Aldana (Juzgado Cuarenta y Uno Civil de Circuito) y a Delfina Caro Torres (Juez Treinta Civil del Circuito).
Dijo que la sentencia del 22 de mayo de 2012, ya fue cumplida por Humberto Arbeláez Arbeláez y ahora la accionante se encuentra en posesión de dicho inmueble, pero con la posibilidad de perder el derecho, si el juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, cumple la orden de entrega de este mismo inmueble a Nydia del Pilar Ramos Aldana.
Finalmente argumentó que en la diligencia de entrega de fecha 10 de febrero de 2014, no se presentó oposición, allí se entregó las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo cumplimiento Huberto Arbeláez hizo entrega del inmueble a la accionante y « pidió se suspendiera esta diligencia hasta que se definiera este conflicto de UNIDAD DE JURISDICCIÓN ».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En el sub lite la accionante funda su reclamo constitucional en la improcedencia de la entrega del bien inmueble ordenada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, porque estima que ese proceder contradice la orden que emitió el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del Proceso de resolución de contrato promovido en su contra, en el que se ordenó « que en virtud del incumplimiento en que incurrió, el bien objeto de la diligencia debía volver a sus manos».
En consecuencia solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que suspendan indefinidamente el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y que el Juzgado Trece Municipal de Descongestión de esta ciudad (comisinado) « devuelva inmediatamente el despacho comisorio al comitente, mientras la Corte define este conflicto jurisdiccional»l. En este asunto, la actora pretende el amparo constitucional, no obstante encontrarse en trámite la oposición que se presentó en la diligencia de entrega que se realizó el pasado 10 de febrero de 2014, pues con independencia de las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, lo cierto es que como el apoderado de Delfina Caro Torres lo manifiesta en el escrito impugnatorio, el juez suspendió la diligencia ante su petición de que, previamente se resolviera el « conflicto de unidad jurisdiccional», decisión que como lo advirtió la Sala de Casación Civil, es de competencia exclusiva del juez que dirige el proceso.
Dado el carácter residual de la tutela, no resulta viable utilizarla cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el D. 2591/91 art. 6-1consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, no sobra aclarar que si dentro de las actuaciones que generaron esta acción constitucional, se incurrió en presuntas conductas delictivas, como se afirma en uno de los escritos de impugnación, tales actuaciones deben ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, por quienes conocen la ocurrencia de hechos, para que sean ellas quienes asuman la correspondiente investigación. Se insiste, que la acción de tutela solo tiene cabida ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, y lo que aquí se evidencia es que el reclamo que se eleva por esta vía constitucional, también se hizo ante el juez natural competente, quien aún no ha resuelto.
Por manera que mal puede pedirse la intervención del juez constitucional, pues carece de competencia para dilucidar un asunto propio de la jurisdicción civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por DELFINA CARO TORRES contra SALA CIVIL DEL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CITRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN del mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11