Micelio
STL5788-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2555 de 2010Decreto 2591 de 1991Ley 510 de 1999Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5788-2015 Radicación n° 58845 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE CORZO MOJICA contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y LOS PROGRAMAS DE EPS Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EPS Y EL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. entidad en la que laboraba; al principio de forma directa y posteriormente a través de contratos de prestación de servicios como Director Nacional de Operaciones y «devengaba un salario mensual de seis millones de pesos ($6.000.000)»; sin embargo, no ha recibido «el pago de mis respectivos honorarios los cuales adeuda desde el 6 de junio de 2014 y hasta a la fecha por concepto del ejercicio de mi cargo como Director Nacional de Operaciones equivalentes a la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) los cuales he cobrado en repetidas ocasiones al Agente Especial Liquidador sin que haya sido posible una respuesta positiva frente al caso en particular»; agregó que «con la liquidación de SOLSALUD se produjo un despido injustificado lo cual ha afectado notoriamente mi calidad de vida y la de mis hijos menores sumado a la falta de pago de los meses adeudados», lo que le ha generado graves perjuicios.

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a SOLSALUD «el pago de los honorarios adeudados por concepto de la prestación de los servicios de Director Nacional de Operaciones desde el 6 de junio de 2014 y hasta la fecha». Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud « se proceda a realizar mi reintegro en un cargo de estas entidades dada la imposibilidad de trabajo en Solsalud EPS S.A. en liquidación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal, por auto de 6 de marzo de 2015 admitió la queja, y enteró a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 9). Solsalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado Solsalud EPS S.A., informó que el régimen jurídico aplicable a la intervención forzosa administrativa para liquidar esa entidad es la Resolución 735 de 2013, el Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010; que por Acto Administrativo 004964 del 6 de junio de 2014, se declaró terminada su existencia jurídica; aseveró que en virtud de los activos disponibles, procedió al pago de los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio, las obligaciones laborales oportunamente reclamadas y calificadas; por Resolución 3802 de 2014 se declararon insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reclamados de manera oportuna por el «agotamiento total de sus activos disponibles» (folios 15 a 22).

El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno con el accionante; se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto esta no procede para el pago de acreencias laborales (folios 105 a 114). El Tribunal, por sentencia de 19 de marzo de 2015, negó el amparo; precisó que la acción constitucional no es procedente para debatir la existencia de una relación contractual o laboral «dejando en claro que en este evento no obra la más mínima prueba de su existencia»; agregó que «la acción de tutela no declara derechos, se instituyó para ampararlos sobre la base cierta e indiscutible de su existencia; como indiscutible debe aparecer el autor de la vulneración de que se trate» (folios 116 a 121).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (folios 137 a 140). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

El accionante pretende obtener el pago de sus honorarios, no obstante, esta acción no es idónea, pues existen otros mecanismos que dispuso el legislador para estos efectos, a los cuales debe acudir dado el carácter principal que ostentan. Así lo ha sostenido la Sala en innumerables ocasiones, en punto de que no se puede omitir que la discusión de las controversias de estirpe legal se desenvuelva en el espacio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios.

Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS