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STL5788-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5788-2014 Radicación n° 36180 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relató el accionante, que el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante resolución No. 011205 de 2002, en cuantía de $1’310.180,oo, efectiva a partir de mayo 12 de 2000; que el derecho pensional le fue reconocido en virtud del régimen de transición previsto en el D 758/90, pero negó el reconocimiento del 14% por su compañera permanente a cargo, con quien convive hace más de 20 años y no recibe pensión o remuneración alguna.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el citado incremento pensional del 14%, que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia favorable parcialmente a las pretensiones de la demanda, púes reconoció el incremento « desde la fecha en que se radicó la petición ante el ISS »; que el fallo fue apelado por ambas pares y la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Bogotá, en proveído 20 de febrero de 2014, revocó la decisión impugnada, al estimar que el reajuste del 14% por cónyuge a cargo sí prescribe, criterio que apoyó con jurisprudencia de esta Corporación. Argumentó que la imprescriptibilidad del derecho pensional « integra los derechos y beneficios accesorios y/o conexos de tal prestación ».

Agregó que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional, los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; que se viola el derecho de igualdad por cuanto, a pesar de que el D. 758/90 art.21 se encuentra vigente; que el ad quem en su decisión hizo una discriminación odiosa, al determinar que operaba la prescripción de la prestación que se reclamaba, análisis contrario al precedente jurisprudencial que se invoca.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental a la igualdad. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 20 de febrero de 2014 y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada que profiera nueva decisión « en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 25 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado, pues aunque aportó un CD, que supuestamente contiene el fallo de segunda instancia, lo cierto en que éste no pudo abrirse, para escuchar su contenido.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

Por lo demás, de lo narrado en el escrito de tutela no puede colegirse que el juez plural haya quebrantado el derecho fundamental invocado por el actor, al indicar que en el asunto discutido operó el fenómeno de la prescripción, por no haberse solicitado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se causó el derecho, pues tal interpretación se aviene al criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convierta en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, lo que no ocurre en este caso.

Es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho, no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ DOMINGO OSPINA BARRIOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8