República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5787-2015 Radicación n° 58823 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por GONZÁLO JIMÉNEZ VARGAS contra el fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA 48 JUDICIAL II DE VILLAVICENCIO la cual se hizo extensiva a la PROCURADURÍA 129 JUDICIAL II DE BOGOTÁ y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Gonzalo Jiménez Vargas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Afirmó que, a través de apoderada, elevó solicitud de conciliación por los daños y perjuicios cometidos por Ecopetrol en su finca ubicada en el Municipio de Acacías, Meta, la cual fue presentada en Bogotá y asignada a la Procuraduría 129 Judicial II de esa ciudad, quien asumió conocimiento «sin tener competencia territorial»; el 22 de mayo de 2014 se realizó la audiencia como requisito para demandar ante los jueces administrativos.
Que el 5 de diciembre de 2014, junto con otras 13 personas y con «hechos similares» pero diferentes pretensiones, pidió convocar a conciliación que esta vez fue remitida a la Procuraduría 48 Judicial II de Villavicencio, quien dio curso pero tras la reposición que interpusiera Ecopetrol S.A., con el objeto de que se le excluyera por el anterior procedimiento; el 17 de febrero de 2015 fue retirado, motivo por el cual inició incidente de nulidad del que la Procuraduría se abstuvo de darle trámite y por ello el 26 de febrero siguiente se llevó a cabo la conciliación sin su comparecencia, lo que sin duda vulnera sus garantías.
Por lo anterior exigió declarar la nulidad de las providencias que lo excluyeron del trámite de conciliación y disponer su inclusión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Villavicencio, por auto de 21 de agosto de 2014, admitió la queja, vinculó a la Procuraduría 129 Judicial II de Bogotá así como a Ecopetrol S.A. y ordenó su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría 129 Judicial II de Bogotá informó que tras la fallida conciliación, se expidió constancia y devolución de los documentos aportados, por lo que quedó agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ecopetrol S.A. precisó que su actuación dentro del segundo trámite conciliatorio se limitó a presentar un recurso administrativo, el cual fue acogido por el ente accionado, pero en ningún momento actuó contrariando a la debida lealtad; aclaró que la Procuraduría de Bogotá tenía competencia para conocer el asunto por el domicilio o sede principal de la convocada.
La Procuraduría 48 Judicial II de Villavicencio indicó que al comparar las dos solicitudes se trataba de «la misma situación, predio, convocante y perjuicios», que pese a excluir del trámite al actor, la conciliación se declaró fallida para los demás convocantes y que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión de los actos administrativos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por sentencia de 19 de marzo de 2015, precisó que la decisión por medio de la cual se excluyó al actor del trámite conciliatorio no puede ser debatida en sede constitucional, pues para discutir la legalidad, validez y eficacia tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente al auto en el que la Procuraduría se abstuvo de pronunciarse frente a la nulidad, consideró que se motivó fue la falta de competencia, pero no se pronunció respecto de la nulidad, por lo que amparó el debido proceso y ordenó que en el término de 48 horas, la entidad debía decidir de fondo tal solicitud. La Procuraduría 48 Judicial II de Villavicencio allegó el auto emitido el 25 de marzo de 2015, que dio cumplimiento al fallo de tutela y por el cual negó la nulidad impetrada.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante afirmó que no es viable acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues la solicitud de conciliación se presentó en la Procuraduría de Villavicencio, «faltando diez (10) días para vencer o caducar el medio de control de Reparación Directa»; insistió en que las pretensiones de una y otra solicitud «son totalmente diferentes».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para que se materialice la intervención del Juez constitucional, es necesario que se menoscabe un derecho fundamental, puesto que no puede servir la acción de tutela para examinar todo tipo de actuaciones surtidas en el trámite procesal. El accionante ataca la decisión de la Procuraduría 48 Judicial II de Villavicencio al excluirlo del trámite puesto a su consideración, sin embargo observa la Sala que dicha autoridad rememoró que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 129 Judicial II Administrativa de Bogotá por los mismos hechos debatidos, cuyo trámite culminó con la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2014 y quedó agotado el requisito de procedibilidad.
En estricto sentido consideró que «deberá excluirse como convocante, al señor GONZÁLO JIMÉNEZ VARGAS del presente trámite conciliatorio por entenderse que respecto de los mismos supuestos de hecho y de derecho que aquí se discuten, es decir, por los daños derivados de los trabajos de adecuación, construcción y operación efectuados por ECOPETROL S.A.A afectando la finca Bohemia, ubicada en el Municipio de Acacias, propiedad del señor JIMÉNEZ VARGAS ya se agotó el requisito de procedibilidad» y destacó que «las peticiones coinciden con la solicitud de la referencia», frente a la cual Ecopetrol S.A. expresó su falta de ánimo conciliatorio.
En ese orden, no observa la Sala quebranto alguno a las garantías superiores del actor, pues si bien se le excluyó del trámite que se adelantó en la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio, fue con ocasión de la solicitud de conciliación anterior que éste adelantó en la Procuraduría 129 Judicial II Administrativa de Bogotá, la cual se declaró fallida el 22 de mayo de 2014, sin que por demás se advierta falta de competencia de ésta última, pues en efecto, el artículo 156 del CPACA prevé que en razón al territorio la acción «se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante».
En ese orden la decisión cuestionada dentro del presente asunto no se advierte caprichosa o arbitraria, pues contrario al querer del actor la entidad analizó los hechos y pretensiones en el caso concreto, los que estimó habían sido objeto de reclamo en trámite anterior por autoridad competente, de modo que se descarta como violación constitucional cualquier discrepancia legal que surja de los criterios que el juzgador natural estimó pertinentes para determinar dicho presupuesto.
Por manera que, no se evidencia en este caso alguna circunstancia especial que permita amparar los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8