CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5787-2014 Radicación n° 36220 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ASLEDY DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra Manpower Profesional Limitada y Positiva CIA. de Seguros S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, fecha en que fue despedida sin justa causa; que, como consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago cesantías, intereses, prima, vacaciones, dotación, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, entre otros.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2012, en el que declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de las pretensiones de la demanda, fijando como indemnización moratoria la suma de $40.000,oo diarios, a partir del 30 de junio de 2011, hasta cuando se produzca el pago total de las obligaciones demandadas; que la parte demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, en proveído del 14 de junio de 2013, modificó la decisión en el sentido de condenar únicamente a la indemnización por despido injusto.
La actora estima que el fallo de primera instancia está apoyado en construcciones hermenéuticas propias de un juez « garantista que vela por la salvaguarda de la parte mas débil de la relación laboral », en tanto que la parte decisoria de la sentencia del ad quem se presta para la confusión, al punto que no precisa el caso concreto sino que hace unas extensas construcciones teóricas y probatorias que no dejan observar qué es lo que se está definiendo.
Adujo que una compañera de trabajo que fue vinculada a un cargo similar al suyo, en la misma empresa, obtuvo sentencia favorable del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y las condenas le fueron canceladas por la demandada. Dijo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y vida digna.
Solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, el 14 de junio de 2013, y se ordene proferir nueva decisión ajustada a las garantías constitucionales y legales. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Se recibió informe del Tribunal accionado y de Positiva Compañía de Seguros S.A. III.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Del mismo modo, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida en segunda instancia, el 14 de junio de 2013, es evidente que entre esa data y la de presentación del escrito de tutela - 24 de abril de 2014-, transcurrieron más de diez (10) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, analizada la sentencia censurada se observa que el juez colegiado modificó la decisión de su inferior, porque encontró probado que la demandada fue vinculada mediante « contrato por obra o labor contratada ». Frente a la justeza del despido, después de referirse a la obligación que tiene el patrono de probar la justa causa del despido y traer a colación la comunicación que el empleador le envió a la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, estimó, que « le asistía razón al A-quo al condenar al pago de indemnización por despido injusto, en tanto que su justeza no viene justificada », dijo que, como se trataba de un contrato por obra o labor contratada su liquidación debía efectuarse conforme a lo señalado en el CST art.64.
Ahora, para absolver por el pago de reajustes salariales, diferencias prestacionales y otros conceptos, el Tribunal argumentó, con apoyo en el CC art.1602, « que al momento en que el empleador y el trabajador modificaron el contrato inicial en lo que al monto salarial respecta, se obligaron al contenido de lo pactado “pacta sunt servanda”, pues se constituyó la expresión de sus voluntades en las que no se vulnera el mínimo de derechos y garantías de las leyes laborales, ni derechos fundamentales, puesto que los salarios establecidos no son inferiores al mínimo legal establecido ”.
Finalmente, frente a la sanción moratoria expuso que no había lugar a imponerla, por cuanto la única condena que se mantenía era la indemnización moratoria. Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ASLEDY DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7