República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5786-2015 Radicación n° 58817 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por E. H. L. contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la especial protección de los discapacitados, a la dignidad humana y «al patrimonio familiar», que estimó quebrantados por las autoridades accionadas. Relató que por resolución N°2216 de 2013, el Comando del Ejército le reconoció la prima de cuerpo administrativo por el periodo del 30 de marzo al 10 de agosto de 2011, pero que debió concedérsele desde el 1º de enero de 2000 y por ello interpuso recursos, pero no se le resolvieron favorablemente; que lleva 21 meses en dicho trámite pero la institución lo ha dilatado «soportándose en normas jurídicas inexistentes».
Por lo anterior solicitó «atender positivamente el contenido del Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación presentado por mí el día 10 de septiembre de 2013 para que se reconozca integralmente el pago del valor de la prima profesional (…) desde el mes de enero del año 2000 hasta finales del año 2011». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá por auto de 5 de marzo de 2015 admitió la acción, requirió a las accionadas para que se pronunciaran.
El Subdirector de Personal del Ejército informó que el accionante ingresó como Sub Oficial Administrativo y el 16 de diciembre de 1999 obtuvo el título profesional de Comunicador Social y Periodista; por resolución 1299 de 2012, se le reconoció pensión mensual de invalidez. De acuerdo con el artículo 96 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 74 del Decreto Reglamentario 989 de 1992, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares tienen derecho a devengar la prima del cuerpo administrativo equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo; que en la sentencia C-229 de 2011, se extendieron los beneficios de dicha disposición a los Sub Oficiales Profesionales; como quiera que los efectos de la sentencia de constitucionalidad son hacia futuro, se reconoció al actor la citada prima a partir de la publicación de la providencia el 30 de marzo de 2011; pero que éste pretende su pago desde el año 2000 cuando se desempeñó como Jefe de Prensa; teniendo en cuenta que lo solicitado por esta vía no es otra cosa que un incremento patrimonial, debe acudir a los mecanismos legales, ya que no se ha afectado su mínimo vital por lo antes expuesto (folios 42 a 47).
La Sala Laboral del Tribunal, por fallo de 18 de marzo de 2015 negó el amparo; estimó que «la acción de tutela no se constituye en el mecanismo idóneo para determinar la validez de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada se abstuvo de cambiar la fecha de efectividad de la prestación económica reclamada»; resaltó que «frente a la súplica específica del gestor relacionada con el pago de una prima de cuerpo administrativo, para la Sala se trata de una pretensión que en multitud de ocasiones se ha puntualizado desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela, pues, el hecho de que eventualmente el accionante deje de recibir una suma de dinero de la cual no depende esencialmente su supervivencia, no constituye un daño superlativo de aquellos que ameritan un pronunciamiento inmediato y urgente por parte del juez constitucional, máxime cuando se trata apenas de una cuestión de carácter económico que escapa por completo a la teleología de esta acción excepcional» (folios 48 a 51).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial y agregó que es sujeto de especial protección dado que es diagnosticado con el VIH (folios 61 a 68). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante pretende por esta vía el pago del valor de la prima profesional correspondiente al 40% del salario básico de cada uno de los grados que ostentó, desde el mes de enero de 2000 a finales de 2011, tiempo durante el cual se desempeñó como Jefe de Prensa, que la entidad le negó porque considera que la sentencia de constitucionalidad que extendió los beneficios de la citada prestación a los Suboficiales, solamente obliga desde su notificación y no a casos anteriores.
Tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por demás cabe agregar que el interesado pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital, lo que en el sublite no acontece. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7