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STL5786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5786-2014 Radicación n° 36200 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARY LUZ ZAMBRANO ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Señaló la actora que desde el 1 de junio de 2004 hasta la fecha, de manera constante e ininterrumpida, ha mantenido una relación laboral con Pasto Deporte y/o Alcaldía Municipal de Pasto; que sus labores fueron administrativas y consistían en controlar la entrada al escenario deportivo, mantenimiento y aseo general del centro deportivo -cancha del Parque Bolívar-, actividades que cumple en forma personal, diligente y bajo la continuada subordinación y dependencia de los empleadores; que su vinculación laboral se produjo a través de contrato verbal y que la única retribución que durante todo este tiempo ha recibido, es « la posibilidad de vivir en los camerinos de la cancha del Parque Bolívar ».

Agregó que cumple las citadas labores, « no obstante existir otro celador con las mismas funciones ». Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Pasto Deporte y/o Alcaldía Municipal de Pasto, con el fin de que previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, las bonificaciones a que tenga derecho de acuerdo al monto que se cancela a los empleados que prestan los mismos servicios.

Que cumplidos los trámites procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas, tras estimar que no existió relación laboral; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión del inferior. Argumentó que el Tribunal estaba en « la obligación » de declarar que existía un contrato realidad, porque se daban los elementos esenciales; que con su fallo « interfirió de manera cierta en diversos derechos fundamentales », como el de primacía de la realidad sobre las formas, al salario mínimo vital y móvil, al trabajo digno y justo y al acceso a la administración de justicia. Que en la actualidad vive en forma infrahumana en uno de los camerinos y labora en la cancha del Parque Bolívar de Pasto; que es desplazada y debe ser protegida por el Estado; que « durante los 10 años que ha laborado no ha tenido la oportunidad de educarse, desarrollarse íntegramente, para un mejor vivir »; que ha tenido que someterse «a innumerables vejámenes y padecimientos ».

Reiteró que en el proceso ordinario laboral quedó claro que prestó sus servicios personalmente y bajo subordinación al Municipio de Pasto y Pasto Deporte, circunstancia que fue reconocida por la Sala Laboral del Tribunal accionado; que esa realidad, aunque no se ajuste a las formas propias de vinculación, debe tener algún efecto porque así lo demanda la Constitución; que la decisión de absolver al ente municipal, sólo porque la demandante no es trabajadora oficial, sacrifica injustificadamente sus derechos.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, « primacía de la realidad sobre las formas », al trabajo digno y justo, al acceso a la administración de justicia efectiva, a la seguridad jurídica. Solicita que se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, « se expida una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados enviaron los correspondientes informes.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por la accionante, las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el juez colegiado, en primer lugar, dejó claro, que el objeto de la impugnación radicaba en determinar si existió contrato de trabajo y, con fundamento en el CPT y SS art.66A, a ese asunto limitó el estudio.

En tal sentido, dijo que de acuerdo con lo que establece la Constitución y la ley, los servidores del Estado se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, los primeros tiene vinculación legal y reglamentaria, en tanto que los segundos lo hacen a través de contrato de trabajo. Añadió que el CRM art. 292, establece que los servidores municipales también son empleados públicos, por regla general, pero que son trabajadores oficiales los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Advirtió que el Instituto Municipal para la Recreación y Deporte de Pasto – Pasto deporte-, por mandato legal es un Establecimiento Público del Orden Municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, integrante del sistema nacional del deporte y recreación y la educación física. El Tribunal, luego analizó las pruebas allegadas al informativo, especialmente las testimoniales y de ellas concluyó que no quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo, pues tanto la demandante como sus testigos afirmaron que las funciones que desempeñaba eran administrativas, consistentes en controlar la entrada al escenario deportivo, mantenimiento y aseo general del centro deportivo -cancha del Parque Bolívar-; que tampoco se había demostrado que las citadas funciones fueran permanentes, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. De lo anterior, no se advierte que el juez plural accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la providencia, aunque no la comparta la accionante, es razonada y presenta motivación fáctica, legal y jurisprudencial.

Por consiguiente, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o las valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela, que no es el caso.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARY LUZ ZAMBRANO ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8