República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5785-2015 Radicación n° 58807 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUZ DARY ROMERO MORENO y BRYAN ANDRÉS MOSQUERA ROMERO contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran a la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Explicaron que Luz Dary Romero Moreno demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Leonardo Mosquera Mesa, en el que pidió declararse que este debía contribuir a su congrua subsistencia tras el divorcio y fijar como cuota alimentaria la suma de $2.600.000 en favor de Bryan Andrés y Leonardo Mosquera Romero; fundó sus peticiones en la dificultad para matricular a Bryan Andrés en la Universidad, y que su manutención diaria ascendía a $20.000, lo cual no fue cuestionado en la contestación de la demanda; el 21 de julio de 2014, el Juzgado 9 de Familia de Bogotá accedió a lo pedido y estableció el 50% del salario del cónyuge como aporte mensual para la causa descrita, pero tras surtirse la alzada el 18 de febrero de 2015, el Tribunal la revocó al advertir que tal emolumento se había conciliado anteriormente, que no se demostró ni se alegaron nuevas razones para su regulación, además que si era necesario sufragar gastos adicionales frente a los hijos, en todo caso debían repartirse por partes iguales, y de existir incumplimiento ello era susceptible de ejecución. Expresaron que de la lectura integral de la demanda «se concluye sin mayores vacilaciones, que la intención de la actora era que le incrementaran el porcentaje de la cuota alimentaria», que por demás se aportó al plenario el presupuesto de manutención de los hijos, también soslayado, así como las constancias de estudios; que según el Juez plural una cuota de $200.000, que fue la acordada en la Comisaría de Familia, es suficiente para sostener un grupo familiar, cuando ello ni siquiera asciende a un salario mínimo; que «el cobro ejecutivo es sobre obligaciones claras, expresas y exigibles».
Solicitaron dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y ordenar «realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva (…) en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de marzo de 2015, admitió la queja, enteró a los intervinientes del proceso materia de debate, les corrió traslado y reconoció personería (folios 60 y 61).
Por sentencia de 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada «expuso razonadamente su apreciación sobre la situación fáctica bajo su conocimiento y valoró prudentemente las pruebas adosadas», en la medida en que «concluyó la imposibilidad de efectuar la revisión del acuerdo conciliatorio, en cuanto a los alimentos fijados en favor de los hijos comunes, por no ser una cuestión pretendida en el libelo y, aunque, se superara tal situación, tampoco evidenció la procedencia de decretar el aumento de la prestación por no demostrarse el cambio de las circunstancias presentes en la época de suscripción de la referida conciliación», sin que la divergencia de la parte accionante sea motivo para colegir una vía de hecho (folios 71 a 79).
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; señalaron que la decisión no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la tutela, por cuanto se demostró que sí se pidió una cuota alimentaria que debía ser aumentada de acuerdo a las necesidades de los menores y los ingresos del progenitor, las circunstancias relevantes que obligaban a variar el aporte mensual conciliado, como el hecho de haberse suscrito el 20 de octubre de 2010, cuando los hijos contaban 10 y 14 años y cursaban bachillerato, mientras que a la fecha de la demanda uno de ellos estaba en la universidad, lo cual implica mayores gastos, además se aportó certificación de salario del demandado que dio cuenta de que se incrementó a más de $3.000.000 (folios 94 a 96).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los accionantes reprochan la decisión emitida por el Tribunal porque revocó la cuota alimentaria fijada por el a quo, cuando realmente estaban demostradas en el sub lite las razones que daban mérito a su incremento, que fue lo que en últimas se extraía de la demanda así no se haya solicitado literalmente.
El Tribunal advirtió que la cónyuge demandante no pretendió expresamente la modificación de lo acordado en la conciliación que fijó los aportes mensuales para sufragar los gastos de los hijos comunes, y en su criterio «tampoco existía la posibilidad de interpretar la demanda, para tener como incorporada, dentro de esta última, la pretensión de revisar el acuerdo ajustado entre los aquí litigantes, puesto que, analizado íntegramente el libelo, se tiene que su sentido genuino no era otro que el de conseguir que se fijara una cuota alimentaria, omitiendo, por completo, la existencia de la conciliación previa (…) por lo que a dicha intención debió sujetarse el juez a quo y, en tal medida, encontrando probada como estaba, la existencia de una convención previa relativa a alimentos en favor de los vástagos de las partes, abstenerse de decidir sobre el particular en la sentencia, por sustracción de materia».
Al margen de lo anterior, el Juez de segundo grado abordó dicho punto discutido, solo que encontró que «tal pedimento estaría destinado al fracaso, por cuanto los gastos que conciernen a la educación (sea esta básica, media o superior), como es el caso de las matrículas de las instituciones educativas, las pensiones mensuales que hayan de pagarse, los útiles escolares y libros requeridos para el desarrollo de la actividad académica y el transporte escolar, entre otros componentes, corresponde asumirlos a ambos progenitores por partes iguales, lo que lleva a la conclusión de que tales expensas, en caso de que fueran solventadas en su totalidad por doña Luz, podría ser cobradas a don Leonardo mediante un proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago, por parte de este a aquella, de la mitad de su valor».
Así mismo lo halló acreditado respecto de los gastos de salud, manutención y vestuario de los hijos, pues ello ya había sido acordado en la mencionada conciliación sin que existiera prueba que diera cuenta de algún incremento. Tal decisión, independientemente de que esta Sala la comparta, lo cierto es que no quebrantó garantías constitucionales, por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8