República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5784-2015 Radicación n° 58785 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por RAÚL ALFONSO CIFUENTES VANEGAS contra el fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la propiedad y al debido proceso que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Mario Hernando Ronderos Pinzón y Leonardo Arturo Ronderos Lobo, lo demandaron junto a Diana Patricia Pérez Montejo para la resolución de un contrato de compraventa, el 10 de agosto de 2005 se admitió el proceso sin advertirse que se aportó copia simple de dicho documento, es decir «sin valor probatorio» por no ser idónea.
Precisó que la promesa de compraventa no fue presentada íntegramente con la demanda, pues estaba respaldada con 9 letras de cambio, razón de más para que se hubiera exigido tales documentos en original; destacó que se agotaron todas las etapas procesales, sin el «control de legalidad para sanear los vicios» y el esclarecimiento de los hechos.
Explicó que el 22 de noviembre de 2007 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de la cláusula penal y las restituciones mutuas, proveído que apeló, pero fue declarado desierto el 4 de febrero de 2008; el 7 de diciembre de 2011 promovió incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano el 20 de enero de 2012; tramitada la alzada el 9 de mayo de siguiente, el Tribunal declaró inadmisible el recurso y aunque presentó súplica tampoco alcanzó éxito según proveído de 24 del mismo mes y año. Por lo anterior pidió dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso objeto de censura, «inclusive desde el auto admisorio de la demanda» y se ordene allegar los documentos en original o copia auténtica y se dé curso nuevamente al litigio, en consecuencia se ordene al juzgador comisionar a la autoridad correspondiente para que le entregue en forma inmediata el predio en contienda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 6 de marzo de 2015, admitió la queja, enteró a las partes e intervinientes en el proceso descrito, les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e incorporó los documentos aportados como pruebas. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que se respetó el procedimiento previsto por el legislador en el cual el actor siempre estuvo representado judicialmente; remitió el expediente en calidad de préstamo.
Una Magistrada del Tribunal se remitió a las decisiones judiciales. Por sentencia de 12 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que existió una demora injustificada para impetrar la acción, descuido que resulta suficiente para descartar una conducta irregular; agregó que «la negligencia del actor le frustró la posibilidad de obtener la revisión de la sentencia», pues pese a interponer el recurso de apelación, no suministró las expensas necesarias para su expedir «las copias de la actuación para el secuestro correspondiente», lo que motivó se declarara desierto.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante indicó que la acción no carece del requisito de inmediatez toda vez que el último auto cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2014 y de dicha fecha a la presentación de la acción medió el «paro judicial que duró 4 meses». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el accionante dejó fenecer la oportunidad para sustentar el recurso de apelación espacio pertinente para formular sus inconformidades respecto de la decisión del Juzgado, a efecto de que definiera sobre la discrepancia que plantea a través de este trámite extraordinario, esto es, sobre los documentos informales aportados con la demanda y sobre los cuales no solo se adelantó la actuación, sino que se decidió la resolución del contrato de compraventa, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, al aducir la vulneración de derechos fundamentales sobre tal asunto, cuando de haber existido, debieron ser motivo de controversia en el juicio ordinario, circunstancia que lleva a negar el amparo pretendido.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7