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STL5784-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL5784-2014 Radicación n° 36196 Acta n°.15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató la corporación accionante, que los señores Leonor, Inés, Pedro Ignacio, Martha y Marina Bustos Peralta, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se condenara, entre otros, a la reliquidación de la mesada pensional que en su momento fue otorgada por la CAR a Francisco Bustos Torres (q.e.p.d.), al auxilio funerario de orden convencional por el fallecimiento del pensionado, al seguro por muerte, o compensación en dinero, al seguro de vida o compensación en dinero, en suma igual a 78 o 47 meses, a la indemnización moratoria, indexación, intereses corrientes y de mora, y a la indemnización integral de perjuicios.

Que rituado el proceso, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 16 de junio de 2013; decisión que recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 22 de enero de 2014 y, como consecuencia, condenó al pago de la suma equivalente a 47 mesadas pensionales.

Argumentó que el fallo del Tribunal contiene un defecto sustantivo, porque « se apoya en una norma que no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado, toda vez que el beneficio convencional que se decreta, hoy no existe ». Explicó que el 24 de mayo de 2000, las partes –empresa y sindicato- firmaron « acta especial » complementaria de carácter convencional, la cual fue depositada oportunamente en el Ministerio de Trabajo, para regularizar asuntos dudosos o pendientes, debido a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical, el día 31 de marzo de 2000; que allí se estableció, que las prestaciones del personal jubilado « se conceden por uso o costumbre y su vigencia se limita a un (1) año adicional contado a partir de la fecha de suscripción del acta debido a que no existe integración convencional en estos temas por diversidad de criterios entre la CAR y su sindicato ».

Agregó que el 30 de mayo de 2000, el sindicato informó al otrora Ministerio de la Protección Social la decisión de disolver la organización sindical; que en tales condiciones, los pensionados no pueden alegar derecho alguno, derivado de la extinta convención, « solamente en forma excepcional y particular pueden beneficiarse los dos trabajadores oficiales que actualmente están laborando dado que su cláusulas quedaron incorporadas a su contrato de trabajo ».

Reiteró que la vigencia de la convención colectiva se pactó hasta el 24 de mayo de 2001; que con posterioridad a esa fecha « quienes tuviesen la calidad de trabajadores oficiales se les hacían extensivos los beneficios por cuanto dicha convención se incorporaba, pasaba a ser parte del contrato de trabajo ». Dijo que los pensionados y beneficiarios no se encuentran dentro de la clasificación de trabajadores, pues de ella solo hacen parte quienes tienen contrato de trabajo vigente; que además, en ninguna parte de la legislación se consagra que a los pensionados se aplique las convenciones de trabajo celebradas, « por lo que no es dable a ninguna persona concederle este tipo de beneficios sin una amplia discusión judicial y/o una declaración de derechos ».

Señaló que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a Francisco Bustos Torres ni a sus beneficiarios, toda vez que dejó de ser trabajador desde el año 1970 y falleció el 27 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia que declaró legalmente disuelto el sindicato de trabajadores de la CAR. Dijo que la sentencia censurada contiene un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta, que Francisco Bustos Torres (q.e.p.d.) fue pensionado por la CAR, mediante resolución de 1970, por tal razón la convención que amparaba sus derechos era la vigente para ese entonces y que la parte demandante jamás aportó al proceso, pues aportó una convención suscrita 25 años después de haberse retirado del servicio el trabajador, la cual regula únicamente las relaciones laborales vigentes para el momento de la su suscripción y las de quienes a partir de ese momento adquirían la calidad de pensionados.

Por lo que no se debió acceder « a la pretensión de compensación dineraria prevista en el artículo 59 de la extinta que se suscribió 25 años después del retiro del señor Bustos Torres » En consecuencia, la corporación accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Escuchado el audio de la sentencia censurada, no se advierte que el Tribunal accionado, al revocar la providencia de primera instancia, para, en su lugar, condenar al pago de la suma equivalente a 47 meses de mesadas pensionales, haya quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues la decisión obedeció a un razonado análisis de la norma convencional aplicable al asunto discutido.

En efecto, el juez colegiado se apoyó en el art. 59 de la convención colectiva suscrita entre la organización sindical y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para la vigencia 1995 y 1996, que dispuso: en caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o un pensionado, sus beneficiaros en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrá derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del el último salario básico o de la ultima mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante.

Además los beneficiarios de los trabajadores tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste, según las normas legales. Ahora bien, frente a la vigencia de la convención el Tribunal dijo, que el art. 90 estableció una vigencia de un año, salvo lo dispuesto en los arts. 225, 232, 240 y 257 que tienen vigencia de dos años, como allí quedó estipulado, término que se cuenta a partir del 1° de julio de 1995.

Adujo que con posterioridad, mediante actas del 18 de septiembre de 1997 y 30 de julio de 1998, se hicieron unas modificaciones sin que la misma aludiera al art. 59. Refirió que mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró legalmente disuelta la organización sindical y que, mediante resolución 1327 del 16 de abril de 2010 el Ministerio de la Protección Social canceló en el registro sindical de la inscripción del sindicato de trabajadores oficiales de la CAR.

De lo anterior coligió, que « en la fecha en que se ordenó por parte del Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá la disolución, la liquidación y cancelación del registro sindical del nombrado sindicato, la convención colectiva cuya aplicación se predica se encontraba vigente, en la medida en que no existe prueba alguna, dentro del plenario, que indique, que las partes o alguna de ella, de manera expresa, dentro de los 60 días antes del vencimiento de la misma, hubiera manifestado su voluntad de darla por terminada de conformidad con el art. 478 del CST, o hubieren efectuado la respectiva denuncia conforme lo señala el art. 479 del CST, independientemente que a la fecha del fallecimiento del señor Francisco Torres -folio 206- el sindicato se encontrara disuelto pues como se dijo, la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia alguna.

Así, si bien el art. 474 del CSS señala, que si es disuelto el sindicato y hubiese vigente una convención, esta sigue rigiendo los derechos y obligaciones de los patronos y de los empleadores, ello no es óbice para inferir que la misma no puede ser aplicada al pensionado fallecido, pues la norma cuya aplicación se pretende es aplicable no solo a los trabajadores sino también a los pensionados, tal y como se dijo expresamente en la convención, sin discriminar ninguno de ellos, en la medida que así fue plasmado por las partes que intervinieron en su creación, de ahí que la norma debe ser aplicada en su integridad y no de manera fraccionada o haciendo exclusiones, con deducciones que no tienen respaldo probatorio, con el solo argumento de que el causante no era trabajador sino pensionado de la entidad accionada ».

Así las cosas, con independencia de que esta Corporación comparta o no la interpretación del Tribunal accionado, la verdad es que no luce arbitraria o caprichosa la decisón. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se constatan.

Por lo demás, las argumentaciones de la entidad accionada, respecto a que el derecho convencional que se reclamaba en la demanda no se encontraba vigente, y que el Tribunal debió resolver las pretensiones con fundamento en al convención vigente en el año 1970, fecha en que falleció el trabajador y no con la vigente en 1995, debieron ser objeto de discusión en el proceso ordinario, en el que correspondía probar que el derecho convencional reclamado no estaba vigente por haber sido revocado con anterioridad.

Sin embargo, del fallo de segunda instancia no se colige que tales argumentaciones hubieran sido objeto de debate, amén de que al escrito de tutela tampoco se aportó ninguna prueba que permita establecer que el Tribunal hizo una interpretación equivocada, pues sólo se allegó su sentencia, la que como ya se indicó resulta razonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10