República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente Sala Extraordinaria STL5783-2015 Radicación n° 58783 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por PARQUEADEROS TEQUENDAMA LTDA. contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, a la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., a ELIZABETH GARCÍA DE RODRÍGUEZ, a BENJAMÍN HURTADO GONZÁLEZ, LIBARDO TELLEZ LOZANO a LUIS MIGUEL URREGO DELGADO y a los demás intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que la Terminal de Transportes S.A. vendió el lote 13, del predio de mayor extensión de su propiedad ubicado en la Calle 33 B No. 69-19 con matrícula inmobiliaria 50C-674619 en Bogotá, a Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González, Libardo Téllez Lozano y Luis Miguel Urrego Delgado; que con motivo de las diferencias surgidas, promovió un proceso de deslinde y amojonamiento contra los compradores, quienes a su vez demandaron a través de proceso de pertenencia. Adujo que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión desestimó las pretensiones del proceso de pertenencia, cuya sentencia se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación en el Tribunal; que ante el superior solicitó la nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario, pero éste se la negó por considerar que no era necesaria su citación al proceso, decisión que recurrió en súplica, la cual desestimó por improcedente la misma autoridad judicial.
A su juicio cuando se presentó la demanda de declaración de pertenencia, ya figuraba como titular de un derecho real principal sobre el bien, por lo que debió vincularse como litisconsorte necesario y según lo dispone el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por ello debió ordenar su notificación personal, cuya inobservancia configura la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Procesal.
Por lo expuesto solicitó invalidar el auto de 12 de febrero de 2015 que negó la nulidad que interpuso y en consecuencia se le ordene reanudar «el trámite correspondiente, teniendo en cuenta a PARQUEADEROS TEQUENDAMA LTDA., como litisconsorcio necesario». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de marzo de 2015, admitió la queja, vinculó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la Terminal de Transportes S.A., a Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González, Libardo Téllez Lozano y a Luis Miguel Urrego Delgado y les corrió traslado para garantizar el derecho de defensa (folio 62).
La Terminal de Transporte S.A. se opuso; sostuvo que las decisiones judiciales proferidas en el proceso de deslinde y amojonamiento que actualmente cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaron a derecho; que en el folio de matrícula 50C 674617 aportado por la actora, no aparece ni Luis Miguel Urrego Delgado, ni Parqueaderos Tequendama Limitada como los titulares de derechos reales principales en el inmueble, por lo que su citación no era obligatoria, ni su ausencia genera nulidad (folios 84 a 88).
El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, adujo que en virtud de las medidas de descongestión remitió el proceso promovido por Libardo Téllez Lozano y otros contra Terminal de Transportes S.A., al 20 de Descongestión de la misma especialidad, el cual profirió sentencia y en la actualidad se encuentra en el Tribunal para decisión del recurso de apelación (folios 95 a 96).
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se remitió a las providencias de 12 y 26 de febrero de 2015 en el proceso de deslinde y amojonamiento, mediante las cuales resolvió la solicitud de nulidad y el recurso de súplica, respectivamente, impetrado por la accionante, por lo que solicitó negar el amparo pretendido en este asunto pues la tutela no es una tercera instancia que permita reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento (folios 98 a 99).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de marzo anterior negó la protección; aseguró que ante el Tribunal se surte la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2014 que negó las pretensiones y la oposición al deslinde, que no se ha resuelto, por lo que esa Corporación «tiene la posibilidad de estudiar el tema sometido al escrutinio del juez constitucional, dentro del tópico de los presupuestos procesales, por lo que el amparo resulta presuroso.
Así entonces, debe Parqueaderos Tequendama Ltda. esperar que se agote tal trámite, pues, es tal autoridad la competente para pronunciarse sobre las inconformidades denunciadas respecto de la no integración del litisconsorcio necesario». En cuanto a la providencia de 12 de febrero de 2015 mediante la cual se negó la nulidad pedida por la querellante precisó que «si bien en el hecho 6º de la demanda se indicó que Luis Miguel Urrego Delgado también ostentó posesión real y material sobre el inmueble objeto de la Litis, lo cierto es que él no promovió acción alguna, en su nombre ni en el de la sociedad que representa – Parqueadero Tequendama Ltda.- con el fin de obtener por prescripción el mencionado bien, situación que no vicia el pleito adelantado»;
Adicionó que «el mentado litigio surgió con ocasión de la oposición presentada a la fijación de la línea divisoria de lotes nº. 12 y 13 colindantes entre sí, pero que la usucapión se pretende sólo sobre el primero de ellos, (…) en el que únicamente figura como titular de derecho de dominio Terminal de Transportes S.A.»; Con respecto al proveído de 26 de febrero de 2015 que rechazó por improcedente el recurso de súplica, se «sustentó en el artículo 363 ídem, que prevé (…) explicando, que existe norma especial que establece que la providencia que niega una nulidad no es apelable (art. 351 del código adjetivo)».
Con base en lo anterior señaló que las reflexiones del Tribunal «no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado de la aplicación de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible.
En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho el referido pronunciamiento». (folios 109 a 122). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela; explicó que «el Tribunal interpretó equivocadamente el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C. (hoy numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso) al no tener en cuenta el predio que debió tener, sino otro.
Y adicionalmente, porque el auto que niega la nulidad, es un Auto Interlocutorio dictado por el Magistrado ponente, y por lo mismo susceptible del Recurso de Súplica» (folios 151 a 157). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal fundó la decisión cuestionada en que: «Libardo Téllez Lozano, Elizabeth García de Rodríguez y Benjamín Hurtado González promovieron demanda de pertenencia contra la sociedad Terminal de Transportes S.A., con el fin que se declare que obtuvieron por prescripción adquisitiva de dominio “la franja de terreno, que fue lindada, por su señoría dentro del proceso de Deslinde de la referencia, en diligencia que culminó el día 14 de octubre de 2005, línea divisoria trazada por su señoría en detrimento del inmueble denominado como lote (13) ubicado en la Calle 22 C No. 68 F 50 de esta ciudad, y que se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-674619” (…) y si bien en el hecho 6º del libelo introductorio señalaron que el señor Luis Miguel Urrego Delgado, también ostentó posesión real y material sobre el bien inmueble objeto de la Litis, lo cierto es que él no promovió acción alguna, en su nombre o en el de la sociedad que representa Parqueaderos Tequendama Ltda., con el fin de adquirir por prescripción el mencionado bien, situación ésta que no vicia el proceso adelantado, pues como se vio en el numeral 3º del artículo en cita, no es necesario que la acción sea iniciada por todos los comuneros que han ejercido posesión sobre un bien».
Agregó el colegiado que «en lo que tiene que ver con el numeral 5º del artículo 407 del C.P.C., que alude a que en los procesos de pertenencia debe demandarse a las personas que figuren en el certificado del bien como titulares del derecho de dominio, es pertinente señalar que el proceso de pertenencia surgió con ocasión de la oposición presentada a la fijación de la línea divisoria de los lotes colindantes No. 12 de propiedad de Terminal de Transporte S.A. y No. 13 cuyos dueños se indicaron liminarmente, que fue efectuada en la diligencia de deslinde y amojonamiento (…) luego resulta evidente, que el bien que pretende[n] usucapir los demandantes es aquél asignado al lote No. 12, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-674617 en el que únicamente figura como propietaria del derecho real de dominio la empresa Terminal de Transportes S.A.»; concluyó que en este caso no se configura la causal de nulidad invocada porque la incidentante «no está llamada a ser litisconsorte necesario en el proceso, por lo que nunca fue citada para que así fuera».
Por otra parte, la providencia de 26 de febrero de 2015, mediante la cual un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto anterior, de acuerdo con el cual «de la simple lectura del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 se advierte que la providencia a través de la cual se niega una nulidad no es susceptible del recurso de apelación (…) [ya que] sólo es apelable el auto “que declara la nulidad total o parcial del proceso”, de suerte que por contradicción, no tiene alzada el que niega la declaración de invalidez, como ocurrió en este caso.
(…) aunque el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., en su nueva versión, le concede apelación al auto que resuelve un incidente, no puede pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma especial (…) Mas aún, dado que el trámite de una nulidad no corresponde necesariamente a un incidente, como acontece en este proceso en el que no era necesaria la práctica de alguna prueba».
Tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basaron en las normas que regulan la situación planteada, de las cuales podrá discrepar la sociedad accionante, pero ello por sí mismo no traduce la violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce es el interés de la actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias ejecutoriadas, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10