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STL5782-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL5782-2015 Radicación n° 58763 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a «la justicia». Manifestó que el 31 de julio de 1965 contrajo matrimonio con José Adriano Alfonso Vanegas, quien fue pensionado por jubilación por Cemex Colombia S.A. y falleció el 29 de noviembre de 1984; que el 23 de enero de 2014 demandó la sustitución pensional; el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 2014, admitió la acción, y el 23 de enero de 2015 fijó para el 27 de julio siguiente la realización de la primera audiencia; que solicitó cambiar la fecha a una más próxima, pero fue negado «por no ostentar derecho de postulación», lo que en su criterio fue una respuesta «seca, insensible, cortante (…) violatoria de mi condición especial de indefensión por mi edad e ignorancia».

Por lo anterior pidió fijar «nueva fecha y dentro de un término no superior a los 30 días para el desarrollo o evacuación de la audiencia de trámite o conciliación», y que las demás diligencias se programen «de manera expedita y cercana». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 26 de febrero de 2015, admitió la queja y corrió traslado (folios 12 y 13).

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 27 de febrero de 2015 ordenó «integrar Litis consorcio solicitado por la parte demandada en su contestación y en consecuencia se suspendió el proceso» (folio 17). Por sentencia de 11 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras advertir que el Despacho accionado «no ha omitido deliberadamente los términos judiciales, incurriendo en dilaciones injustificadas (…) toda vez que la efectividad del proceso no pende solamente del Juzgador» (folios 58 a 63).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que una prueba de la desidia del Juzgado es que una vez se enteró de la tutela decidió decretar la conformación del litis consorcio necesario, lo cual aseguró era improcedente en tanto la pensión de sobrevivientes se otorgó a Deiby Rocío Alfonso Cano, por lo que con ello se le violó el debido proceso y «se alargan los términos innecesariamente»; que ignoró su condición de especial protección constitucional, que no trabaja, «no puedo exigir de mis hijos, a quienes no pude dar estudio por falta de apoyo total de un esposo irresponsable», por lo que no puede cubrir sus necesidades (folio 69).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias y ejercer las actuaciones correspondientes en los casos que se encuentren a su cargo.

En el presente asunto se observa a folio 9 que la accionante solicitó fijar nueva fecha «para lo antes posible», con el fin de surtir la primera audiencia dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a Cemex Colombia S.A., no obstante, ello no ha sido posible pues en la contestación de la demanda se advirtió que la pensión de sobrevivientes objeto de litigio fue reconocida a Alejandrina Cano en calidad de compañera permanente del causante, de allí que el a quo, por auto de 27 de febrero de 2015, dispuso integrarla en la litis, circunstancia que es necesaria agotar antes de tramitarse la audiencia regulada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por demás, no puede perderse de vista que dicha preceptiva estipula que, para efectos de iniciar esa diligencia, «el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija», de donde fluye que los cuestionamientos efectuados en esta sede carecen de relevancia constitucional, pues no se advierte una actuación arbitraria del Juzgado, por el contrario la última providencia procura la garantía de defensa de los demás interesados en las resultas del juicio, lo que sin duda genera que la improcedencia de la tutela y por ello se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6