CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00907-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL5781-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00907-01 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ FRANCISCO FAJARDO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de esa urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil e incidente de desacato de tutela con radicaciones n.o 52001-40-03-004-2018-00948-00 y 52001-22-13-000-2025-00044-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « dignidad humana », acceso a la administración de justicia y « justicia material », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante adelantó proceso de responsabilidad civil contra la Industria Cafetera de Nariño S. A. S. (Incafen S. A. S.), en virtud un accidente de tránsito acaecido con un vehículo de propiedad de esta, del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, despacho que en sentencia de 3 de mayo de 2024 negó todas las pretensiones.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por parte del accionante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, por sentencia de 20 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado. El promotor presentó acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue de conocimiento del Tribunal accionado, autoridad que con sentencia de 3 de abril de 2025 concedió el amparo, por cuanto estimó que el Juzgado convocado incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente la « equivalencia de actividades peligrosas » y el expediente penal de la Fiscalía de Túquerres - Nariño. En cumplimiento de lo ordenado por la vía constitucional, el Juzgado accionado el 22 de abril de 2025 profirió decisión de reemplazo y confirmó la decisión que denegó las pretensiones del actor.
El 15 de octubre de 2025 el accionante adelantó incidente de desacato dentro de la tutela, al estimar que el Juzgado no cumplió con la orden judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado con auto de 22 del mismo mes y año y se abstuvo de tramitar el incidente, razón por la que ordenó archivar la solicitud. El actor censuró, principalmente, que (i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto se restringió a reproducir en la nueva sentencia « los argumentos del fallo anterior, limitándose a ampliar formalmente su extensión, sin efectuar una verdadera revaloración probatoria »; y (ii) el Tribunal accionado, pese a reconocer que el nuevo proveído del Juzgado guardaba similitud con el de 20 de septiembre de 2024, « validó la actuación judicial, desconociendo el alcance material del fallo de tutela ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en concreto que:
SEGUNDO. Dejar sin efectos jurídicos el Auto de veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se resolvió no dar trámite al incidente de desacato, por haberse proferido con desconocimiento del precedente constitucional y con fundamento en una valoración probatoria fragmentaria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica, configurándose un defecto fáctico ostensible y determinante.
TERCERO. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia que, dentro del término que se fije, profiera una nueva decisión en el trámite incidental, en la cual analice de manera integral, objetiva y razonada el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante, a la luz de los estándares constitucionales fijados, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, T-044 de 2022 y T-029 de 2025, y teniendo en cuenta los yerros fácticos plenamente demostrados en el trámite ordinario y en la actuación posterior.
CUARTO. Ordenar que, como consecuencia de la nueva decisión que se profiera en sede incidental, se disponga la remisión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual al Juzgado Civil del Circuito que corresponda conforme al sistema de reparto interno y administrativo, distinto al Juzgado Quinto Civil del Circuito Transitorio de Pasto, para que profiera una nueva decisión de fondo, en atención a que dicho despacho ya conoció el asunto en dos oportunidades e incurrió en yerros fácticos graves y reiterados, lo cual compromete objetivamente los principios de imparcialidad, objetividad e independencia judicial, haciendo necesario que el nuevo pronunciamiento sea emitido por un juez distinto, en garantía del debido proceso y de la justicia material.
QUINTO. Disponer que el despacho judicial que asuma el conocimiento del proceso valore de manera integral, sistemática y razonada la totalidad del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, al precedente constitucional y al deber reforzado de protección de los derechos fundamentales de las víctimas, evitando inferencias subjetivas, conjeturales o fragmentarias.
SEXTO. Ordenar que, en la nueva providencia que se profiera dentro del proceso ordinario, se garantice el principio de motivación suficiente, mediante una argumentación clara, completa y coherente, que permita verificar la correspondencia entre los hechos probados, el derecho aplicable y la decisión adoptada.
SÉPTIMO. Prevenir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia para que, en lo sucesivo, observe estrictamente el precedente constitucional sobre el trámite del incidente de desacato y el control material del cumplimiento de las decisiones judiciales, evitando omisiones que perpetúen la vulneración de derechos fundamentales.
OCTAVO. Disponer las demás medidas que el despacho constitucional estime necesarias para garantizar el restablecimiento real, efectivo y material de mis derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional de su conocimiento y precisó que los defectos que en su momento advirtió de la decisión del juzgado fueron corregidos con la nueva sentencia de segundo grado, la cual no se advertía arbitraria o caprichosa, razón por la que no estimó que perdurara la transgresión iusfundamental.
Así mismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad puntualizó que siempre ha atendido las solicitudes de las partes y que, para este caso en particular, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses desde la emisión de la sentencia de segunda instancia objeto de la primera tutela, a lo que se suma que considera que no se vulneraron en ninguna oportunidad los derechos invocados.
A su vez, compartió el enlace de la causa ordinaria censurada. La curadora ad litem de José Silvio Orlando Bastidas Tovar expuso que en la presente queja constitucional no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, sumado a que no existe perjuicio irremediable pues transcurrieron más de 16 años desde la ocurrencia del accidente y, en todo caso, el Juzgado accionado cumplió con la orden impartida, en tanto se motivó razonadamente la sentencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto adujo que el amparo es improcedente por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad; no obstante, aclaró que acató integralmente la orden proferida por el Tribunal accionado sin que se avizore la violación de ninguna prerrogativa fundamental.
En sentencia del 26 de febrero de 2026, la Sala constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras advertir que, frente a la determinación del juzgado convocado, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la actuación reprobada y la interposición de la tutela; y respecto a la actuación del Tribunal, la decisión cuestionada se enmarca en lo razonable, en tanto « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta ». 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el gestor la impugnó y, para el efecto señaló que la queja constitucional únicamente se dirigió contra la providencia del Tribunal convocado, con la que este se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, esto es, el auto de 22 de octubre de 2025. Además, glosó que el a quo constitucional incurrió en una errónea interpretación al analizar la inmediatez desde la perspectiva de que la decisión acusada fue la sentencia ordinaria objeto de la primera acción constitucional y no el proveído del incidente de desacato en la tutela del Tribunal convocado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se advierte que el amparo -conforme lo delimitó la parte actora en la impugnación- se dirige a que se deje sin efecto el auto de 22 de octubre de 2025 y, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se continué con el trámite incidental y se garantice el cumplimiento de la orden emitida en el trámite tutelar.
En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -17 de febrero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado -22 de octubre de 2025; notificado el 23 del mismo mes y año-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Así, de entrada, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Sobre el particular, del contenido de la decisión cuestionada, se avizora que el Tribunal convocado recordó que, al interior del trámite incidental, se efectuó requerimiento al Juzgado accionado a fin de que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo. Al efecto, la magistratura señaló que dicha autoridad le ilustró que el 22 de abril de 2025 se resolvió nuevamente el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad civil n.o 52001-40-03-004-2018-00948-00 y se confirmó la decisión de primera instancia. Luego, para dilucidar sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala accionada relató los defectos en que había incurrido el Juzgado en el trámite ordinario y puntualmente señaló que este: (i) Omitió valorar el expediente remitido por la Fiscalía 18 Local de Túquerres, en el cual reposaban las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del accidente de tránsito.
(ii) Se abstuvo de analizar el reparo planteado en la apelación relacionado con la « inobservancia del precedente jurisprudencial » respecto de la equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes. Seguidamente, el Tribunal contrastó la orden de amparo de su conocimiento con la nueva providencia y vislumbró que « aunque la decisión se fundamentó en un análisis similar al que previamente había realizado en la providencia proferida el 20 de septiembre de 2024 », el Juzgado fue minucioso para examinar los testimonios practicados en el proceso civil respecto de las entrevistas adelantadas en el proceso de la Fiscalía. De igual forma, la Sala accionada agregó que el nuevo proveído estudió la equivalencia de actividades peligrosas y dedujo que eran totalmente equiparables los vehículos, pues sin perjuicio de su diferencia de tamaño, ambos son automotores que implican para su conducción una actividad riesgosa para todos los actores vehiculares y « si bien la motocicleta tiene un tamaño inferior, para su conducción se requiere destrezas particulares, tanto es así que para la habilitación en su manejo, se requiere de la aprobación de un examen de conducción ».
En ese orden, la Sala accionada coligió, de las respuestas y la documental allegada, que la autoridad incidentada cumplió con la orden emitida al interior del trámite constitucional, puesto que resolvió expresa y cabalmente los defectos « independientemente de que se haya manteniendo la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que negó las pretensiones de la demanda ».
Por todo lo anterior y al advertir que la actuación del juzgado no incurrió en los desatinos que dieran lugar al desacato manifestado, pues en « ningún momento se ordenó al Juzgado cambiar la decisión o el sentido del fallo », la Sala accionada se abstuvo de abrir el incidente y ordenó el archivo de las diligencias. En virtud de ello, para esta sala la decisión controvertida no se aprecia arbitraria o irracional, en tanto no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que darían lugar, excepcionalmente, a la intervención del juez constitucional.
En concreto, como también lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural - a quo constitucional -, el Tribunal convocado, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial, explicó que: (i) el Juzgado accionado en su nuevo proveído de segunda instancia -dentro del proceso de responsabilidad civil n.o 52001-40-03-004-2018-00948-00/01- analizó integralmente el expediente de la Fiscalía 18 Local de Túquerres -especialmente las entrevistas-;
(ii) la nueva sentencia estudió la equivalencia de las actividades peligrosas y su desarrollo para el caso en concreto; y (iii) la orden de tutela nunca condicionó el sentido en el que se debía resolver la apelación en la nueva sentencia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como del análisis de las pruebas debidamente aportadas al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses -al no abrir el trámite incidental de tutela-, proceder que desborda la esencia del amparo constitucional, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, frente al reparo planteado por el gestor en la impugnación, relativo al análisis que el a quo realizó sobre la inmediatez, basta con señalar que, tal como se expuso en los párrafos precedentes, su estudio por esta sala se restringió a la providencia de 22 de octubre de 2025 -que resolvió el trámite incidental- y no a la sentencia de 22 de abril de 2025, de allí que, en todo caso, esta Sala concuerda con la determinación de primer grado, en el sentido de negar el amparo invocado.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a negar el amparo, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00