República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5781-2015 Radicación n° 58749 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por JUAN BAUTISTA VALDERRAMA ÁLVAREZ contra el fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe y confianza legítima que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que en noviembre de 2007, le prestó $100.000.000 al Gobernador electo de Casanare Raúl Flórez, valor que se respaldó mediante cheque otorgado por Rafael Alberto Gaitán Gómez; que el 23 de marzo de 2011 lo cobró pero tenía orden de no pago, por lo que procedió a protestarlo e inició la correspondiente acción ejecutiva, librándose mandamiento de pago el 13 de abril siguiente.
Por sentencia de 18 de julio de 2014, el Juzgado negó las excepciones propuestas, dispuso seguir adelante con la ejecución, decretó el remate de los bienes embargados y condenó en costas al ejecutado, el cual apeló; el Tribunal en providencia de 4 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción, al no presentarse el título valor para su cobro dentro del término previsto en el artículo 730 del Código de Comercio, por lo que terminó el proceso y lo condenó en costas de ambas instancias.
Reprochó las conclusiones del ad quem, quien estimó que «como abogado sabía que cuando se suscribía un título valor de esas características no necesitaba que existiera carta de instrucción y que el tenedor en debida forma estaba plenamente autorizado para colocar la fecha respectiva», por lo que no había ninguna conducta dolosa. Por lo anterior pidió como medida provisional que el Tribunal se abstenga de remitir el expediente al Juzgado de origen hasta tanto se resuelva esta acción, para en últimas dejar sin efecto la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 y en su lugar mantener vigente la emitida por el Juzgado, el 18 de julio de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche y negó la medida provisional solicitada. Rafael Alberto Gaitán Gómez, afirmó que la acción es improcedente, pues no se acudió al trámite de la nulidad en la oportunidad prevista por el legislador; indicó que fue el apoderado del actor quien diligenció los espacios en blanco del cheque y que la decisión del Tribunal resulta razonable.
Por sentencia de 19 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, rememoró la actuación y en especial lo considerado por el sentenciador de segundo grado para declarar probada la excepción de prescripción; indicó que «los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades reales del caso y un criterio hermenéutico razonable (…) de las normas que regulan esta materia», circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, la cual procede cuando el error en el juicio probatorio es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante indicó que el cheque «fue entregado por el ejecutado para garantizar una deuda y por lo mismo él había supeditado el cobro del mencionado título valor, a la autorización que previamente le debía dar el beneficiario del mismo»; ante la evasiva del deudor acudió directamente al banco sin previa autorización a presentar el título valor, conducta autorizada por el artículo 717 del Código de Comercio, por lo que no era dable aplicar norma distinta.
Precisó que en el expediente quedó probado que «era la costumbre que existía entre las partes», prestarse dinero a largo plazo, por lo que no resultaba aplicable lo exigido en los preceptos 718 y 730 de la mencionada codificación. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir varias posturas jurídicas, no es predicable argüir una violación constitucional pues el Juez goza de libertad y autonomía judicial. Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la parte actora giran en torno a la conclusión del Tribunal, al declarar probado el medio exceptivo de la prescripción dentro de la acción cambiaria puesta a su consideración, el cual analizó el material probatorio a partir del cual estimó que el título se expidió para garantizar el pago efectivo del dinero que había recibido, contrario a lo argüido por el demandado; así mismo precisó que por disposición legal el cheque «debe ser presentado para su cobro dentro de los plazos previstos por el artículo 710 del Código de Comercio, en este caso dentro de los quince días siguientes a la fecha de su creación, porque según lo preceptuado en el artículo 717, el cheque ‘será siempre pagadero a la vista’»; no obstante procedió al estudio de la excepción propuesta por el ejecutado, frente a lo cual consideró que «si el cheque objeto de cobranza fue girado el 29 de noviembre de 2007, debió ser presentado para su pago ante el banco BBVA de Yopal a más tardar el 20 de diciembre de 2007, y a partir del día siguiente comenzaron a correr los 6 meses de prescripción de la acción cambiaria; de tal suerte que el fenómeno extintivo de la acción cambiaria operó el 21 de junio de 2008».
Explicó que «No es válido afirmar que como el cheque no tenía una fecha en su literalidad cuando fue entregado, entonces el término de presentación para el pago ante el banco librado no iniciaba a contar, puesto que girado el instrumento y efectuada su entrega produce plenos efectos y debe cumplir su función natural de pago», luego si el mencionado título se giró y entregó en el año 2007, conforme encontró acreditado «a partir de entonces comenzó el conteo del término legal de presentación ante el banco» y al advertir que «solo fue presentado ante el banco el 23 de marzo de 2011, esto es, pasados más de 3 años», declaró probada la excepción de prescripción, con la consecuente terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares e imposición de costas al ejecutante; lo que da cuenta de que no se le puede atribuir una conducta arbitraria, subjetiva o alejada de un juicio racional al Juzgador, ello a pesar de lo que pueda estimar esta Sala de la Corte.
Así las cosas, lo que trasluce el actuar del accionante es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8