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STL5780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5780-2019 Radicación n.° 84271 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA MILENA RAMOS TORRES en nombre propio y en representación de su menor hijo JUNIOR SANTIAGO SOLANO RAMOS contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la CLÍNICA REY DAVID SINCELEJO S.A.S., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ANA MILENA RAMOS TORRES en nombre propio y en representación de su menor hijo JUNIOR SANTIAGO SOLANO RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL, SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que el 9 de diciembre de 2014 a través de un contrato de trabajo a término fijo se vinculó laboralmente con la Clínica Cristo Rey, el cual se prorrogó hasta el 2 de junio de 2016 fecha en la que presentó renuncia al cargo desempeñado, debido a la falta de pago de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social desde el mes de octubre de 2015.

Afirmó la tutelista que con ocasión a lo anterior, presentó proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que a través de auto de 13 de septiembre de 2016 admitió la demanda. Sostuvo que el despacho en mención programó el 3 de agosto de 2017, como fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, fue aplazada para el 12 de diciembre de 2017, data en la que se llevó a cabo la diligencia. Adujo que, posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó como fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 14 de agosto de 2018; sin embargo, esta también fue aplazada para el 9 de mayo de 2019.

Afirmó que desde su desvinculación con la Clínica convocada no ha tenido más oportunidades laborales y, en esa medida, su situación económica ha sido «pésima»; que desde el año 2017 padece de ovarios poliquísticos; que en la actualidad se encuentra en estado de gestación, catalogado como de «alto riesgo», razón por la cual tiene que guardar reposo sin alteraciones y «sin trajín»; que es madre cabeza de familia y que su único medio económico son los dineros adeudados por la institución promotora de salud para el sostenimiento suyo y de su menor hijo.

Manifiesta que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en calidad de «madre cabeza de hogar» y que no está tomando una alimentación adecuada en su embarazo por falta de recursos económicos, lo que puede repercutir en su hijo que está por nacer y en su hijo menor, quien también ha sufrido la vulneración de sus derechos. Finalmente, expone que la entidad enjuiciada «mediante Resolución n.° 006 de (…) 26 de septiembre de 2018 » reconoció el valor adeudado, en la suma de «$18.289.764»; no obstante, contra este acto administrativo no es posible iniciar un «proceso ejecutivo al ser clara y expresa pero en [él] no se trató sobre la exigibilidad».

Agregó que teniendo en cuenta que «el mecanismo de la demanda ordinario laboral ha sido ineficaz» para obtener «los recursos con ella reclamados», acude a este medio de manera urgente y excepcional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Clínica Rey David Sincelejo S.A.S. pagarle de manera inmediata los salarios y prestaciones adeudados y ya reconocidos a su favor mediante la « resolución n.° 006 de fecha 26 de septiembre de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la institución promotora de salud accionada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí actora.

Aseguró que el aplazamiento de la audiencia programada para el 3 de agosto de 2017 se dio por petición del representante legal de la sociedad demandada y que si bien la diligencia de trámite y juzgamiento estaba fijada para el 14 de agosto de 2018, lo cierto es que ese día «el juzgado no contaba con sala de audiencia disponible para realizarla, dado que la que estaba asignada se encontraba ocupada por otro juzgado», razón por la cual, su realización se fijó para el 9 de mayo de 2019, teniendo en cuenta la disponibilidad en la agenda que tenía ese despacho judicial.

Así mismo, indicó que tiene un cúmulo de procesos que se encuentran en la misma etapa procesal que el de la promotora y que debe ceñirse a la disponibilidad de la Sala para realizar las audiencias en todos los asuntos a su cargo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 15 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento resulta improcedente, pues se encuentra pendiente que el juez natural se pronuncie respecto de las pretensiones incoadas en la demanda.

Igualmente, advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en virtud de que el crédito que reclama la accionante es un concepto contingente, que se encuentra en discusión y sobre el que no se puede aseverar certeza, aunado a que la actora está recibiendo los controles médicos que amerita por su estado de embarazo.

Finalmente, el a quo ius fundamental sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en tratándose de la improcedencia de pretensiones de estirpe pecuniarias por medio de acciones de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ana Milena Ramos Torres en nombre propio y en representación de su menor hijo Junior Santiago Solano Ramos la impugna, para lo cual asegura que «si bien existe un proceso ordinario laboral, lo pedido mediante la presente acción de tutela, es lo referente a salarios y prestaciones adeudados a la actora y que dichos conceptos ya se encuentran aceptados y reconocidos por la entidad accionada mediante la resolución n.° 006 de fecha 26 de septiembre de 2018».

En esa medida, asegura que el Colegiado de primer grado no le dio valor probatorio a esa pieza documental aportada y que no es posible iniciar un «proceso ejecutivo al ser clara y expresa pero en ella no se trató sobre la exigibilidad». Así mismo, indica que el amparo fue requerido como un amparo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que «la justicia ha sido ineficaz por cuanto se ha prolongado en el tiempo una demanda ordinaria (…) y que no se esta (sic) excepto (sic) de que se siga prolongando».

Agrega que su atención en salud no es tema de discusión, pues su reproche va dirigido a la falta de recursos económicos para subsistir tanto ella y como su hijo menor que se encuentra estudiando. Finalmente, sostiene que el amparo solicitado no es pecuniarios sino «laboral», pues el «hecho de que esté ligado necesaria [mente] al pago de dinero no quiere decir que el fondo sea para buscar un fin de comodidad o necesidad diferente a [su] subsistencia».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la accionante solicita que se ordene a la clínica accionada el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados y reconocidos mediante la « resolución n.° 006 de fecha 26 de septiembre de 2018». Al respecto, se tiene que de la revisión de los documentales obrantes en el plenario, a folios de 14 a 20 obra el escrito de demanda presentado por la actora contra la IPS aquí convocada, en la cual se observa que como pretensiones solicitó, entre otras, el pago de salarios, cesantías, intereses de estas, prima de servicios y compensación de vacaciones, de ahí que contrario a lo indicado por la recurrente, en el proceso ordinario, se solicitó el pago de los emolumentos que por este medio también se pretende.

En efecto, se tiene que lo reconocido en el acto administrativo y requerido en este excepcional mecanismo ya es objeto de estudio por parte del juez natural y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que este emita sentencia, pues la audiencia de juzgamiento fue programada para el 9 del mes y año en curso. Así las cosas, es claro que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la primera instancia del proceso ordinario laboral; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo al respecto.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se encuentra pendiente que se llegue el día y la hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, con el fin de que sea el juez natural, quien decida conforme las pruebas obrantes en el expediente, así como con la aplicación de su sana critica si le asiste o no razón a la demandante hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

Aunado a lo anterior, esta Sala debe señalar, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que la petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su proceso al juzgado encausado.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar el amparo deprecado en el marco de la presente acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando –se itera- no se ha elevado ante dicha autoridad una solicitud en la que se expongan los argumentos aducidos en esta oportunidad con el fin de que se le dé celeridad al proceso en el que se discuten, entre otras, las pretensiones aquí solicitadas.

Y es que ello es así, pues es el juez cognoscente del asunto ordinario el que está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de la demandante en el proceso ordinario. Por otra parte, cabe anotar que tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, teniendo en cuenta que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese a que la actora indica que está en estado de gestación y responde por su menor hijo, lo cierto es que ello no es óbice para que el operador judicial de tutela intervenga a fin de acceder al pago de unos emolumentos que se encuentran en litigio en el proceso ordinario, pues con ello se transgrediría el derecho al debido proceso de la clínica aquí convocada.

Aunado a lo anterior, se tiene que el numeral 7.º del artículo 42 de la Carta Política, establece que «la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos», de allí que es un deber constitucional de ambos padres el aporte mutuo en la manutención de sus hijos.

De igual forma el artículo 413 del Código Civil impone a los progenitores la obligación de proporcionar a sus hijos los alimentos congruos y necesarios hasta que estos adquieran la mayoría de edad; luego, en el plenario no existe prueba que evidencie que el padre del menor no está en capacidad, física, mental o económica para responder por sus deberes como progenitor.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 13