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STL5780-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente Sala Extraordinaria STL5780-2015 Radicación n° 58739 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA JARAMILLO OVIEDO contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 5 de marzo de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se ordenó comunicar a los terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que demandó a Fabio de Jesús Tamayo Oviedo para la resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de octubre de 2007; que en sentencia de 14 de mayo de 2014, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones; el demandado apeló y el 19 de enero de 2015, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó, sin advertir que la demanda se tuvo por no contestada, y pese a que las probanzas que militaban en el expediente eran inequívocas en cuanto a la rescisión del pacto, de allí que se violentaron sus garantías.

Por lo expuesto solicitó declarar «la nulidad de todo el proceso por violación grave del debido proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 26 de febrero de 2015, admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y a terceros interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 53 a 54).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dijo que la providencia fue razonable (folios 61 a 63). La Sala de Casación Civil, por sentencia de 5 de marzo anterior negó la protección; luego de hacer referencia a apartes de la decisión judicial objeto de la queja, aseguró que ésta «no resulta arbitraria, caprichosa o alejada del ordenamiento jurídico, pues el Tribunal atacado expuso suficientemente las razones por las cuales no era dable acceder a las pretensiones de la solicitante, determinación apoyada en las pruebas aportadas al asunto.

Se relieva que el documento denominado equivocadamente por el demandado como transacción, fue aportado con la solicitud de invalidez del juicio y, en primer grado se analizó con consecuencias diferentes a las del ad quem, aspectos que demuestran su mérito demostrativo». Aclaró que «aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido por el ad quem, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales (…) la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (folios 66 a 73).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial; agregó que no discute el poder de convicción del documento aportado al proceso con base en el cual se soportó la decisión, sino que «a través de la solicitud de nulidad la parte demandada intentó reabrir el término para pedir o aportar pruebas que ya le habían precluido»; por otro lado sostuvo que «si bien no desconocemos que la excepción de mérito de transacción (…) tiene vocación de ser declarada probada de forma oficiosa (…) debe hacerse valorando las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; indicó que no tuvo oportunidad de contradecir la documentación adosada, porque no hubo contestación de la demanda ni se propuso excepción alguna (folios 81 a 92).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, cumple aclarar que la acción de tutela no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto conculcación de garantías constitucionales.

La providencia del ad quem objeto de reproche constitucional se refirió a que las partes celebraron válidamente un contrato de promesa de compraventa el 26 de octubre de 2007 «y posteriormente, el 23 de junio de 2008, las mismas partes, e igualmente el promitente vendedor por conducto de su mandataria, convienen dentro de su autonomía negocial invalidar el contrato que los ligaba, sin que se comprometa el orden público y sin que se acuse ningún vicio del consentimiento u otra circunstancia que mancille este acuerdo contractual»; anotó que la confusión del juez de primera instancia obedeció a que impropiamente se rotuló el convenio extintivo del negocio como transacción, y por ello se adentró en los requisitos de la misma que no encontró acreditados; no obstante adujo que del mismo «no puede arribarse a conclusión distinta que las partes contratantes por mutuo acuerdo, estando habilitadas para ello, declararon resuelta la promesa de compraventa que los ligaba, en lo que se ha denominado distracto contractual, resciliación, mutuo disenso o desistencia (…) siendo así, si las partes ya habían resuelto por mutuo consentimiento la aludida promesa de compraventa es todo un contrasentido y por completo inane que se demanda judicialmente su resolución, por carencia de objeto y por cuanto el contrato mismo que se invoca como fuente de obligaciones (promesa de compraventa) ha sido ya invalidado, lo que demerita o desnaturaliza totalmente la pretensión de resolución contractual que recaba como primer elemento que se esté en presencia de un contrato bilateral válido».

La actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación probatoria que no puede tildarse de arbitraria, como lo aspira la parte accionante, pues analizó los elementos de juicio, sin que tal apreciación implique arbitrariedad o desborde el margen de valoración de la prueba que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial y frente a lo cual no podría el juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario.

Así las cosas, lo que trasluce es el interés de la actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8