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STL5779-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00924-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5779-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00924-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Neiva.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante fue socio de la empresa Facilidades Energéticas SAS y ostentó el cargo de representante legal hasta el 29 de julio de 2024 y que durante su gerencia, como persona natural, realizó varios giros a la empresa para que esta cumpliera con sus obligaciones; pero con la intención de que posteriormente fueran restituidas las sumas de dinero.

Afirmó que una vez fue removido del cargo directivo, dicha sociedad no le reembolsó los dineros por él dados en calidad de préstamo, razón por la cual, instauró un proceso declarativo de enriquecimiento sin causa contra aquella, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de dichas acreencias, junto con los intereses moratorios.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo radicado n.° 41001-31-03-001-2020-00169-00, autoridad que en sentencia de 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones elevadas. Manifestó que inconforme con tal determinación, instauró recurso de apelación que se concedió ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, despacho que en fallo de 29 de junio de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a sus pretensiones.

Expuso que en virtud de otro proceso que se adelantó en contra de su padre bajo radicado n.° 2014-00343-00, las partes suscribieron una transacción dentro de la cual estipularon la manera en la cual sufragarían las obligaciones, que se efectuaría la dación en pago de un bien y se acordó dar por terminados todos los litigios entre las partes.

Aseveró que una persona presuntamente suplantó a su abogado y allegó al despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva un memorial en el cual solicitó la terminación del asunto por el « pago total de la obligación », a lo cual, en auto de 7 de marzo de 2023 el juzgador accedió. Relató que su apoderado judicial instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, bajo el argumento, de que, no presentó la solicitud de terminación del proceso y que « la escritura pública de dación en pago suscrita por los extremos procesales aún no ha sido expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, razón por la cual no se ha [n] cumplido a cabalidad las obligaciones de la parte demandada ».

Narró que la demandada, al descorrer el traslado del recurso, afirmó que fue quien radicó el escrito; pero que todo se realizó con previa autorización de su contraparte, sin embargo, tras constatar la suscripción del memorial por ambas partes, en auto de 21 de abril de 2023 el juzgado accionado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo.

Relató que solicitó que se librara mandamiento de pago por valor de los intereses moratorios causados desde el « 12 de septiembre del 2016 al 06 de septiembre del 2.023 y los que se acusaren hasta su pago total de la obligación », no obstante, en proveído de 26 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva denegó la petición. Afirmó que en desacuerdo con lo anterior, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el 13 de octubre de 2023 el juzgado convocado no repuso su decisión y otorgó la alzada.

Informó que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en auto de 27 de agosto de 2024, confirmó los proveídos de 7 de marzo y 26 de septiembre de 2023, a través de los cuales, el juzgado convocado accedió a solicitud de terminación del proceso y denegó el mandamiento de pago que solicitó, respectivamente.

Agregó que requirió a la magistratura « la trazabilidad de fecha del acta que proyectó la Sentencia del Rad: 41001-31-03-001-2020-00169-02 / 03 », con el fin de constatar si el proyecto fue debatido en Sala y si en esta participó Héctor Andrés Charry Rubiano. Lo anterior, debido a que este último se desempeñaba como el juez cognoscente de su primera instancia y fue designado en provisionalidad como magistrado de ese Tribunal.

A su juicio, el Tribunal accionado valoró indebidamente el panorama fáctico, probatorio y jurisprudencial que obedecía al caso sub examine. Además, reprochó que a la fecha de presentación de la tutela no se le haya brindado respuesta a su petición. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto de 27 de agosto de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. Adicionalmente, solicitó «[q] ue se solicite al TRIBUNAL [sic] de Neiva que sea enviada el Acta en la cual tomaron decisión los Magistrados de esa sala a lo referente y si en esta Acta se encuentra el Juez ANDRES [sic] CHARRY [ ] sea investigado por no haberse apartado de esta decisión por el mismo haber proferido la sentencia de primera instancia la cual negó las pruebas y la consecución de cobrar los intereses ordenados ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 25 de febrero de 2025 y, con auto de 27 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió el vínculo de acceso al expediente y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a allegar la documentación del trámite. Por último, Facilidades Energéticas SAS alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez y la existencia de un contrato de transacción entre las partes del litigio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la determinación no podía calificarse como arbitraria, porque fue el resultado de una interpretación adecuada de las normas aplicables.

Adicionalmente, negó el amparo en cuanto a la petición de solicitar al Tribunal accionado enviar « el Acta en la cual tomaron decisión los Magistrados de esa sala a lo referente y si en esta Acta se encuentra el Juez ANDRES [sic] CHARRY », por cuanto, el 26 de febrero de 2025, es decir, en el curso de la presente controversia de amparo, la colegiatura notificó por estado la providencia que resolvió tal solicitud.

Finalmente, en lo que tiene que ver con que se iniciaran investigaciones disciplinarias o penales contra las instancias o intervinientes de su controversia, el colegiado determinó que no era factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida por el inicialista, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción […]» (CSJ, STC12137- 2023). » II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó una indebida valoración fáctica, probatoria y jurisprudencial del caso sub examine. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 27 de agosto de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -28 de agosto de 2024- y la presentación de la queja -25 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de unos recursos de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva empezó por precisar que el problema jurídico correspondía en determinar la procedencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación en los términos del acuerdo transaccional y la procedencia del negado mandamiento de pago, frente al hecho alegado del no pago de intereses moratorios.

Seguidamente transcribió el memorial de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación suscrito entre el demandante, su apoderado judicial y la sociedad demandada, en los siguientes términos, […] me permito solicitar se sirva decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, teniendo en cuenta que la demandada canceló la totalidad de las condenas impuestas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022.

En consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso, sin condena en sotas [sic] ni agencias en derecho. Así mismo la parte demandada quien coadyuva la presente solicitud a través de sus apoderados […] A continuación, rememoró que el a quo le impartió el trámite y accedió al pedimento conforme al artículo 461 del Código General del Proceso y, destacó que el recurrente no desconoció el contenido, ni las firmas del documento de solicitud de terminación del proceso, en los términos señalados por el artículo 272 ibidem, al punto que en la sustentación de la alzada manifestó con relación a lo resuelto, que « frente al levantamiento de las medidas cautelares, el suscrito apoderado no tiene reparo alguno y está de acuerdo en que se levanten las respectivas medidas », razón para concluir la existencia de la petición de terminación del proceso, lo que conducía a desestimar el reparo expuesto en tal sentido, porque en efecto el memorial petitorio, fue suscrito por el recurrente y su apoderado, coadyuvado por el abogado de la demandada.

En cuanto al segundo argumento, dirigido a la revocatoria del auto de terminación del proceso por pago total, para en su lugar, continuar con el trámite del mismo, hasta tanto se protocolizara la escritura pública de dación en pago suscrita por las partes ante la Notaría Quinta de Neiva, a fin del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones contraídas, el colegiado de instancia determinó que no tendría acogida, como quiera que, de una simple lectura al memorial de solicitud de terminación del proceso, este no se condicionó a la suscripción, ni protocolización de documento alguno, sino que se señaló que « la demandada canceló la totalidad de las condenas impuestas por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2022 ».

Por otra parte, en cuanto a la negación del mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, advirtió el estrado judicial que la petición resultó impróspera, en virtud del acuerdo de voluntades allegado por el accionante, cuyas cláusulas del contrato de transacción suscrito el 9 de diciembre de 2022, en lo que interesa al recurso de alzada establecieron, PRIMERO: El presente contrato tiene como objeto la TRANSACCIÓN [sic] y por consiguiente la terminación coadyuvada de todos los procesos actuales donde se encuentran enfrentadas las partes, determinados de la siguiente manera. […]

PARAGRAFO [sic]. - Con respecto al proceso declarativo con radicación 41001310300120200016900 demandante: Fabián Ricardo Murcia Núñez, demandado: Facilidades Energéticas S.A.S. que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con la firma de la presente transacción las partes de común acuerdo solicitaran [sic] la terminación del proceso al verificarse el cumplimento de todos los compromisos adquiridos en virtud de este acuerdo.

En especial el levantamiento y cancelación de las hipotecas que afectan los bienes inmuebles, matricula [sic] inmobiliaria Nº. 303-60599 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. SEGUNDA. - Que en aras de dar por terminados los procesos relacionados en la cláusula primera, la Sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. identificada con NIT. 900179587-5 representada legalmente por ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ o quien haga sus veces, se compromete a transferir a título de dación en pago al señor FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ identificado con la cedula [sic] de ciudadanía No. [ ] el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el siguiente bien inmueble: Lote #18 Condominio Campestre las Alpujarras ubicado en el municipio de Barrancabermeja departamento de Santander, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cuyos linderos y especificaciones se encuentran consignados en la Escritura Publica [sic] No. 0866 del 26 de mayo del año 2023 de la Notaria [sic] Primera de la misma localidad, avaluado en la suma ($278.000.000) cuya escritura de enajenación será suscrita el día 12 de diciembre de 2022 en la Notaria [sic] Quinta de Neiva junto con todas las mejoras allí construidas (bodega de 400 metros cuadrados) así mismo a realizar la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre FACILIDADES ENERGÉTICAS SAS en calidad de arrendadora y PETRO STAR SERVICES DE COLOMBIA SAS nit. 900474618-01 en calidad de arrendataria) PARAGRAFO1 [sic]: le corresponde a la sociedad FACILIDADES ENERGÉTICAS SAS realizar el documento de cesión del contrato de arrendamiento anexando el documento original a la firma de la escritura.

Bajo este escenario, el juez de apelaciones concluyó que el documento referido por el recurrente, consistente en la escritura pública n.° 352 de 22 de febrero de 2023, mediante el cual la sociedad demandada transfirió a título de dación en pago el derecho de dominio sobre un inmueble, que se realizó en virtud de lo pactado en el contrato de transacción antes transcrito, es decir en autonomía de su voluntad constitutivo de ley para los contratantes, a tono con los mandatos del artículo 1602 del Código Civil, en el que, claramente acordaron la terminación de la totalidad de los procesos en curso entre las partes de la litis, incluido el presente, por lo que, la manifestación expuesta en el instrumento público de corresponder el valor de la dación en pago tan sólo al capital de los dineros de mutuo, sin contemplar los intereses de estos, no conllevaba al desconocimiento del pluricitado acuerdo de voluntades que versaba sobre la totalidad de las pretensiones al precisar los alcances.

Agregó el Tribunal que el mandatario del demandante, en la sustentación del recurso de alzada ratificó el contenido del aludido convenio, instrumento público en el que se comprometió la sociedad demandada en el contrato de transacción y el poder otorgado, para transferir el predio, así como la cesión del contrato de arrendamiento del inmueble en favor del accionante.

Para fundamentar lo que afirmó el Tribunal citó la sentencia CSJ SC1365-2022. Tal inferencia llevó a la corporación enjuiciada a concluir que los litigantes convinieron expresamente la terminación del proceso por la transferencia de la sociedad demandada al demandante a título de dación en pago del derecho de dominio sobre un inmueble avaluado en $278.000.000, así como la cesión a favor del accionante del contrato de arrendamiento suscrito con Petro Star Services de Colombia SA, lo que se ajustó únicamente a lo pactado, al tener como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a terminar el presente litigio en curso, como acertadamente lo consideró el fallador de primer grado.

Lo anterior fue suficiente para que la célula judicial encausada confirmara los autos de 7 de marzo de 2023 y 26 de septiembre de 2023, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00