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STL5779-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5779-2015 Radicación n° 58727 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por MARÍA JACQUELINE ESPITIA PEÑA y WENDY LORENA RAMÍREZ ESPITIA contra el fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de discusión. I.

ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la protección del principio de la confianza legítima. Se extrae de la documental allegada que en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario de la sociedad Ahorramas, hoy Banco Comercial AV Villas contra María Jacqueline Espitia y Víctor Hugo Ramírez, y que ante el fallecimiento de este último intervino como sucesora procesal, entre otros, Wendy Lorena Ramírez Espitia; que desde el 1° de junio de 2011, en el sistema de gestión judicial el trámite registraba: «al despacho (…) sin contestación», por lo que no podían acceder a revisar el expediente, y aunque su apoderado consultaba constantemente y se acercó en múltiples ocasiones a la secretaría, le insistían sobre lo allí reflejado e incluso le expresaban que no lo encontraban «en la ubicación indicada en el sistema (…) que tampoco estaba a la letra, ni en otra ubicación».

Informaron que el 19 de noviembre de 2013 apareció la actuación «se recibe del Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión», sin que se hubiese publicado con anterioridad el envío a esa autoridad jurisdiccional; que al día siguiente se percataron de que tal dependencia judicial libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, el 25 de agosto y 17 de noviembre de 2011, respectivamente, providencias que no pudo controvertir pues nunca se enteraron de que allí se surtía algún procedimiento; por lo anterior formularon incidente de nulidad con fundamento en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; el 3 de junio de 2014, el Juzgado 24 Civil declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 25 de agosto de 2011, tras constatar «efectivamente la falta de información en el sistema (…) en cuanto a la remisión del proceso a los juzgados de descongestión para la continuación de su trámite», pero el 30 de enero de 2015 el Tribunal revocó fundado en que la información registrada en el sistema de gestión son «meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación», en tanto «los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral», y así concluyó el Juez plural, las inconsistencias debieron provocar la consulta y vigilancia de la parte interesada.

Reprocharon que el Tribunal pasó por alto que la causal de nulidad invocada fue la de indebida notificación por las omisiones de registrar la salida del expediente y su envío a descongestión; que además desatendió que revisaron estados, traslados y consultaron al personal del Juzgado, «y en sentido contrario, le da en forma caprichosa valor a una percepción personal»; que tampoco anotó que si bien la remisión del expediente junto a otros aparecen reflejados en el acta de 8 de junio de 2011, lo cierto es que esta nunca les fue comunicada, y destacaron que varios de esos procesos fueron ingresados al sistema como enviados a descongestión, pero no el de ellas; que no deben equipararlas con el Banco ejecutante, pues este «cuenta con cientos de procesos distribuidos en los diferentes despachos de la ciudad y cientos de apoderados y cientos de dependientes judiciales», lo cual le facilitaba advertir la irregularidad.

Agregaron que es inminente la ejecución y el remate de los bienes embargados, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 30 de enero de 2015, dictado por la Colegiatura accionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de marzo de 2015, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y reconoció personería (folios 42 y 43).

El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso cuestionado fueron acumuladas varias demandas ejecutivas promovidas contra Víctor Hugo Ramírez y María Espitia Peña, la mayoría provenientes del Juzgado 56 Civil Municipal de esa ciudad; que el expediente se remitió al Juzgado 14 Civil, quien a su vez lo envió al 4°, ambos de Descongestión, y este lo devolvió al despacho de origen; adujo que las accionantes aspiran una nueva instancia «donde tengan éxito sus intereses particulares», lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción de amparo (folios 62 a 64).

El Banco Comercial AV Villas informó que cedió la obligación a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., en liquidación, por lo que no tiene responsabilidad en el presente trámite (folio 69). Por sentencia de 13 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia atacada fue razonable en punto a estimar que las causales de nulidad no pueden ser aplicadas extensivamente, «máxime si durante el largo lapso en que el pleito estuvo fuera del despacho de conocimiento no se radicó ante este formulación ninguna por parte de las petentes o su abogado tendiente a obtener la información que erróneamente se quiso suplir por el Sistema de Gestión Judicial que sirve sólo de mero referente»; destacó que no se controvirtiera la supuesta falta de legitimación por activa de quien interpuso la alzada, y aclaró que no es la tutela una oportunidad adicional para hacerlo; asimismo que la parte ejecutante actuó ante el despacho de descongestión, lo cual es cuestionado por las accionantes «a pretexto de conjurar una anomalía que derivó no de los juzgadores de la causa, sino de la parte misma que ahora busca resguardo»; en ese contexto, con apoyo a la jurisprudencia constitucional, reiteró que el sistema de gestión es una herramienta que «facilita la publicación de las actuaciones al interior de los diversos trámites (…) pero no implica que sirva como medio de notificación para autos y sentencias proferidos (…) por lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados judiciales, con el fin de conocer el contenido de las providencias, por cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso», y añadió que «tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado» (folios 83 a 100).

Con posterioridad al fallo, Central de Inversiones S.A., acreedora de la obligación objeto de ejecución, manifestó no ser la llamada a responder por los perjuicios que aluden las actoras, y que no ha vulnerado garantía constitucional alguna (folios 119 a 122). III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron; señalaron que la indebida notificación está contemplada taxativamente en la Ley procedimental civil como causal de la nulidad; resaltaron que en el sistema el proceso estuvo al despacho del 1º de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, cuando realmente había sido enviado a otro Juzgador, sin registrar dicha salida; que no es posible exigírseles un deber de cuidado y vigilancia si confiaban legítimamente en lo que publicaba la herramienta; aseveraron que los casos resueltos en las providencias que trajo a colación la Sala de Casación Civil son distintos al aquí discutido, dado que no pudieron observar físicamente el expediente al encontrarse aparentemente para decisión del Juez; que la controversia no atañe a determinar la diligencia del apoderado, sino al respeto de los principios de la ley procesal, en la medida en que se tramitaron «actuaciones judiciales en forma privada, casi clandestina» sin conjurar ese daño (folios 140 a 144).

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto no advierte la Sala una decisión caprichosa y subjetiva por parte del Tribunal demandado al indicar que no era motivo suficiente para declarar la invalidez del proceso, el hecho de que en el sistema de gestión judicial se omitiera anotar el envío del expediente ejecutivo a descongestión, menos aún que allí se reflejara que estaba en el despacho del 1º de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, en la medida en que esta misma situación la tuvo que soportar la parte ejecutante, quien por el contrario adelantó varias actuaciones con posterioridad a esa remisión; tampoco resulta abiertamente equivocada la afirmación de la Sala de Casación Civil en cuanto a que, tras advertirse que el proceso permaneció más de dos años en tal estado y que se impedía su revisión física, tal circunstancia exigía a las partes acudir a otras actuaciones para aclarar dichas anomalías, por ejemplo pedir a la Dirección Seccional de Administración Judicial la verificación. En dicho contexto lo explicó el Tribunal, al señalar que «el hecho de no haberse registrado el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución en el sistema de gestión siglo XXI, en modo alguno, constituye una causal de nulidad que invalide lo actuado (…) por cuanto, no es un medio oficial de comunicación de las determinaciones judiciales (…) constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da a conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.

En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario, quien en la omisión resulta ser presa de su propio error». El Juez plural advirtió que la secretaría del Juzgado informó que por acta de 8 de junio de 2011 se remitieron 20 procesos a los de descongestión, entre los cuales se precisaba el de las accionantes, y que no había claridad respecto de si fue publicada, solo que ante esto observó « elementos de persuasión, que llevan al convencimiento que tal actuación sí se surtió (…) si ello no fuera así, no se explica de qué otra forma el apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, el 1° de septiembre de 2011, solicitó ante el Juzgado Catorce Civil de Descongestión la aclaración del proveimiento del 25 de agosto de 2011 (…) y continuó ejecutando la defensa diligentemente».

En ese sentido, a la Colegiatura le generó certeza que el proceso ejecutivo fue relacionado en un acta del Juzgado como los enviados a descongestión, y destacó que la omisión fue de las ejecutadas, las cuales no ejercieron actuaciones en todo el tiempo pese a que los otros comparecientes sí, lo que al margen de ser compartido por esta Sala, en todo caso, es una decisión que no puede tildarse de arbitraria o violatoria de garantías constitucionales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11