Radicación n.° 84181 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5778-2019 Radicación n.° 84181 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELÍAS VILLAMIZAR VILLAMIZAR contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES ELÍAS VILLAMIZAR VILLAMIZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente se extrae que mediante Resolución n.° 000528 de 2000, el Instituto de Seguro Social le otorgó al actor la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993.
Relató el accionante que a través de Acto Administrativo n.° 0042 de 2003, el mencionado instituto le reliquidó su prestación, teniendo en cuenta que encontró que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su pensión debía liquidarse conforme el Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que su esposa Teresa Contreras, con quien contrajo matrimonio el 12 de octubre de 1974, depende económicamente de él y, en esa medida, solicitó ante Colpensiones el incremento pensional por persona a cargo; sin embargo, la mencionada entidad negó su requerimiento.
Narró que con ocasión a lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra dicha administradora, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, despacho que en sentencia proferida el 16 de julio de 2018, denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial. Fundamentó su decisión en que la pensión le fue reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dicha decisión fue revisada por la el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 31 de octubre de 2018, confirmó la de primera instancia, tras considerar que si bien erró el a quo al denegar el incremento pedido con fundamento en que la pensión fue reconocida con base en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la normativa mediante la cual se «reliquidó» su prestación económica fue el Acuerdo 049 de 1990 y, en esa medida, en principio, es beneficiario de la prestación solicitada, lo cierto es que el incremento deprecado se encontraba prescrito ya que la pensión fue reconocida en el año 2000.
Cuestionó el promotor la anterior decisión, pues indica que «si [el legislador] le dio la oportunidad de pensionarse con el (…) Decreto 0758 de 1990, la lógica consecuencia es que se debe aplicar en su totalidad, que al hacerlos (…), el operador jurídico debe contar con los porcentajes por personas a cargo que indudablemente mejoran la pensión del afiliado y están consagradas en dicha normatividad».
Así mismo, alegó que la Ley 100 de 1993 regula lo concerniente a los montos de las pensiones, «pero nada dispuso con respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior» y, en tal virtud, deben aplicarse los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues no fueron excluidos por aquella disposición. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Así mismo, requirió que «dicho incremento se efectué (sic) de manera retroactiva a partir del reconocimiento de la pensión de vejez (…) y hacia futuro, sobre cada una de las mesadas y sobre las adicionales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 68001-41-05-001-2017-00295-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y afirmó que el actor pretende que esta queja constitucional sea una tercera instancia para revisar los asuntos que fueron ventilados por el juez natural.
A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad efectuó un breve recuento del trámite surtido en el expediente e indicó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del petente y, en esa medida, solicitó que el accionamiento sea declarado improcedente. Finalmente, allegó disco compacto contentivo de la sentencia emitida en esa instancia. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, sostuvo que «el reconocimiento de la pensión de vejez [del demandante], no se efectuó bajo las prescripciones y requisitos señalados en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 (…) para de esta forma reconocer el incremento de la mesada en los términos del artículo 21 de dicha normativa, toda vez que dicha prestación no fue reconocida en aplicación de la ley (sic) 100 de 1993».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 22 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el ad quem encartado motivó razonadamente su decisión, la cual no luce caprichosa ni antojadiza y se soportó en jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional.
Finalmente, indicó que no le es dable al operador judicial de tutela imponer una interpretación determinada a las normas que aplica el juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elías Villamizar Villamizar la impugna para lo cual afirma que los derechos pensionales son imprescriptibles y que si bien el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional declaró la nulidad de las decisiones que accedían a la imprescriptibilidad del incremento del 14%, lo cierto es que ello ocurrió después de que él interpusiera su demanda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en la providencia emitida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó el incremento pensional del 14% por persona a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el despacho encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley. En efecto, el fallador convocado indicó que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, el demandante sí tendría derecho al incremento deprecado, ya que reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, que según los testimonios recepcionados, su esposa depende económicamente de él y que le fue reconocida su pensión de vejez con base en esta normativa y no en la Ley 100 de 1993 como lo estableció el juez de primer grado.
No obstante lo anterior, el ad quem al estudiar la excepción de prescripción propuesta por la contraparte, identificó que la misma estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de la Corte, expuesta, entre otras, en sentencias como CSJ SL21517, 27 jul. 2005, CSJ SL29741, 5 dic 2007, CSJ SL36345, 10 ago. 2010 y CSJ SL13007-2017, en las que se sostuvo que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción, pues no hacen parte del derecho a la pensión en sí mismo.
Aunado a ello, el juez de segundo grado sostuvo que si bien en providencia SU-310-2017 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que dichos emolumentos no prescribían, en virtud de que era la posición más beneficiosa para el pensionado, lo cierto es que en auto n.° 320 de 23 de mayo de 2018 dicha sentencia de unificación fue declarada nula y, en consecuencia, «ese criterio ya no existe en la Corte Constitucional».
De ahí, que el juzgador convocado al revisar las documentales obrantes en el plenario, lograra constatar que mediante Resolución n°. 0042 de 2003 le fue reliquidada la pensión de vejez al demandante, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que el 12 de abril de 2017 presentó la reclamación administrativa, lo cual, en su sentir, dejó en evidencia que se encuentra prescrito el incremento solicitado, pues «ya habían transcurrido mucho más de tres años desde la exigibilidad de la obligación».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del juez unipersonal convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, es de advertir que pese a que el recurrente reprocha que la decisión de la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró la nulidad de las determinaciones que accedían a la imprescriptibilidad del incremento del 14%, fue emitida después de que él interpusiera su demanda, lo cierto es que el juzgador de primer grado fundamentó su providencia en el criterio de mayoritario de esta Sala, esto es, la prescriptibilidad del incremento solicitado por el actor.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11