República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5778-2015 Radicación n° 58723 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA contra el fallo de 6 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el 23 de junio de 2001, Frank Giovanny Monsalve Avendaño lo denunció por el presunto delito de tentativa de homicidio agravado; que aunque fue capturado en el mes de septiembre de dicho año, en febrero de 2002, el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó le concedió libertad, «al no ser claras ni fiables las pruebas aportadas» en su contra; que inició estudios de Derecho en el año 2004 y el mencionado funcionario fue su docente en el año siguiente «por lo que debió declararse impedido para conocer del asunto», hecho que sólo conoció hasta la sentencia condenatoria.
Expuso que el 29 de marzo de 2006, recibió impactos con armas de fuego por «miembros de autodefensas», por lo que presentó la respectiva denuncia y como por ello corría peligro su vida, se convirtió en «desplazado y víctima de la violencia». En el año 2008 la Fiscalía 117 Seccional de Apartadó le endilgó cargos por tentativa de homicidio agravado, «donde no fue impartida ninguna orden de captura ni por la Fiscalía ni por el Juez competente, sino hasta la sentencia condenatoria», configurándose lo anterior en la vulneración del derecho que reclama, pues «una persona me acusa, me manda matar, me desplaza, y después se reabre el proceso para luego condenarme a una muerte en vida, aprovechando mi estado de desplazamiento, dándole plena credibilidad a los delincuentes».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por fallo de 13 de marzo de 2014, le impuso condena de 150 meses de prisión y otras accesorias, la cual apeló, y, el Tribunal el 8 de julio de 2014, lo confirmó pues dio credibilidad al «ofendido, su hermano, esposa y primo», sin atender a la realidad procesal probatoria; añadió que no interpuso recurso de casación por falta de recursos económicos.
Destacó que como consecuencia de tal trámite instauró acción de tutela, que fue negada por improcedente por la Sala de Casación Penal el 21 de agosto de 2014, al no hacer uso adecuado del recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto pidió declarar la nulidad de las sentencias proferidas en su contra y se emita una nueva decisión que atienda «lo real y efectivamente dado o probado» y solicitó como pedida provisional «se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva lo aquí pedido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de queja y negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia precisó que el 5 de noviembre de 2014, negó la solicitud de detención domiciliaria por no detentar la calidad de padre cabeza de familia, la cual fue recurrida por el actor, sin que la misma haya sido resuelta.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó afirmó no recordar que el accionante hubiera sido su alumno, pero que en todo caso ello no constituiría causal de impedimento. Aclaró que contra el acusado existía orden de captura, pero desconoce el motivo por el cual no se hizo efectiva e insistió que lo discutido en el presente trámite se pudo controvertir en el recurso extraordinario de casación «o incluso el de revisión, dado que se exponen situaciones no conocidas al interior del proceso penal».
Un Magistrado de la Sala de Casación Penal adujo que «el actor en anterior oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas autoridades y por los mismos hechos», la cual se negó el 21 de agosto de 2014, lo cual pone de presente una actitud temeraria con el fin de revivir un debate que ya fue superado, conducta procesal que constituye un abuso del derecho.
Un Magistrado del Tribunal Superior de la Sala de Descongestión de Antioquia expuso que la inconformidad planteada recae sobre la valoración probatoria que hiciera la Sala frente a su responsabilidad y un error cometido en la parte resolutiva del fallo, pretensiones que fueron resueltas en acción de tutela anterior, sin que se hubiere violentado derecho alguno. La Fiscalía 117 Unidad Seccional de Apartadó rememoró las providencias dictadas en el asunto cuestionado.
Por sentencia de 6 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo, indicó que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la comunidad»; agregó que frente a la falta de recursos para interponer la demanda de casación, pudo acudir a la Defensoría del Pueblo y que si no quedó conforme con el resultado de la tutela anterior debió impugnar la decisión o en defecto una vez fuera remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, acudir al mecanismo de insistencia. III.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y expresó su inocencia a través de esta acción. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así pues, en repetidas oportunidades esta Sala ha señalado que se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y verificada la sentencia que se incorporó en el presente trámite, se observa que la Sala de Casación Penal, el 21 de agosto de 2014, bajo el radicado 75254, se pronunció sobre el amparo presentado por la misma parte activa, constatándose que ambas acciones están dirigidas contra los mismas autoridades judiciales y versan sobre los mismos hechos, es decir, la supuesta vulneración por parte de los juzgadores al no haber valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso penal objeto de censura, así como lo relacionado con «la fecha de lo revisado y el competente inferior revisado»; además coinciden en solicitar el amparo del mismo derecho fundamental, esto es el del debido proceso, y una idéntica orden, cual es dejar sin efecto la condena emitida en su contra; advirtiéndose que en el anterior trámite constitucional se estudiaron las decisiones que nuevamente se cuestionan, y en el cual se indicó que «el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear la inconformidad acerca de la sentencia de segundo grado, pues la Secretaría Penal del Tribunal accionado informó que una vez culminado el traslado (20 de agosto de 2014) para interponer el recurso extraordinario de casación, el quejoso guardó silencio ».
Del recuento anterior, concluye esta Sala que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que lo que se pretendió fue revivir un debate que ya había sido resuelto mediante fallo de 21 de agosto de 2014, que constató que el accionante no usó los mecanismos judiciales puestos a su disposición para controvertir las providencias que cuestiona por esta vía excepcional y subsidiaria.
Ahora bien, el hecho de agregar el motivo por el cual precisamente no presentó el recurso de casación, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues en todo caso busca el mismo efecto referido, tal como lo hiciera en el pretérito; aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por las consideraciones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9