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STL5777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5777-2019 Radicación n.° 84151 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIO CÉSAR PÉREZ MOGOLLÓN contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR PÉREZ MOGOLLÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Miguel Lemus presentó demanda declarativa en su contra con el fin de que se reconociera el vínculo paternofilial existente entre estos, razón por la cual, mediante sentencia de 12 de abril de 2010, la entonces autoridad de conocimiento determinó la consanguinidad existente en primer grado.

Relata el accionante que como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó la modificación de los apellidos de su hijo en el registro civil de nacimiento, que este quedó a cargo del deber legal de cambiar su cédula de ciudadanía; no obstante, su descendiente «conservó la misma para presentar una demanda de pertenencia en [su] contra», conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Afirmó el tutelista que en el trámite del proceso, presentó incidente de nulidad teniendo en cuenta que «Miguel Pérez Lemus con conocimiento de causa y de manera dolosa presentó la demanda bajo el nombre de Miguel Lemus», autoridad que mediante providencia de 9 de octubre de 2017 denegó la solicitud elevada por el demandado, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

Resaltó el petente que, posteriormente, el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones incoadas en su contra, providencia que también fue recurrida en apelación. Indicó el proponente que el conocimiento de los recursos formulados le correspondió por reparto a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, togada que a través de providencia de 12 de julio de 2018 precisó que «previo a resolver los recursos de apelación interpuestos (…) contra el auto del 9 de octubre de 2017 y fallo de 2 de noviembre de la misma anualidad» se hacía necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, «para que en su lugar se proceda por el juez de conocimiento a resolver sobre la viabilidad de la admisión de la demanda en la forma en que fue presentada por el demandante, teniendo en cuenta la irregularidad advertida», esto es, la discrepancia existente entre el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento y el de la cédula de ciudadanía del convocante.

Adujo el proponente que contra la mencionada decisión, el demandante elevó recurso de reposición, razón por la cual, en auto de 10 de agosto de 2018 la Magistrada ponente de oficio y «en aras del derecho de defensa» le impartió el trámite de un recurso de súplica, con aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso. Sostuvo que al desatar el recurso interpuesto, a través de providencia de 22 de noviembre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión recurrida, tras considerar que la nulidad declarada no se fundamentó en ninguna de las causales que refiere el artículo 133 del Código General del Proceso.

Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, la identidad de las partes en un proceso constituye un factor del derecho de postulación, el cual es necesario para dar inicio a cualquier acción. Igualmente, afirmó que el juez de conocimiento «tendría serios problemas jurídicos para resolver de fondo el caso, debido a que la pertenencia es una acción intuito personae y su valor vocacional de acción recae en el individuo plenamente identificado que ejerce el acto de señorío y no es un factor genérico que pueda ser subsanado de otra manera».

Así mismo, reprochó que el recurso de súplica es únicamente procedente contra las providencias que por su naturaleza serían susceptibles de apelación, dictadas por el Magistrado en curso de la segunda instancia; no obstante, en el presente asunto, «el auto que es recusado con la suplica (sic) es aquel por medio del cual se resuelven la apelación pedida por [él], luego (…) la segunda instancia se cumplió de conformidad con el artículo 29 de la Constitución siendo entonces el cierre de la situación fáctica puesta de presente en la segunda instancia».

En el mismo sentido, alegó que el recurso interpuesto por su contra parte debió ser rechazado de plano, pues el proveído atacado no era susceptible de apelación y porque no se presentó dentro del trámite de la segunda instancia, «esto es, antes de resolverse de fondo la nulidad». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 10 de agosto y 22 de noviembre de 2018 por la magistrada ponente y por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, para que en su lugar, «se resuelva lo que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado n.° 15238-31-03-002-2013-00050-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que el proceso que se censura fue remitido a su superior jerárquico con el fin de que se surtiera la apelación presentada contra la sentencia de 2 de noviembre de 2017.

A su vez, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allegó disco compacto contentivo de las actuaciones adelantadas por esa Corporación en el trámite que se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que, respecto a la decisión de 10 de agosto de 2018 no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto, no fue recurrida por el aquí actor.

Así mismo, en lo concerniente a la determinación de 22 de noviembre de 2018, precisó que la misma fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis de los elementos de convicción allegados al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Julio César Pérez Mogollón la impugna para lo cual afirma que «la sala dual del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se abrogó una facultad inexistente en la ley para revocar una decisión de segunda instancia». Asegura que según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica solo procede contra los autos dictados en segunda instancia y que por su naturaleza serían apelables; luego, este mecanismo es improcedente contra las decisiones que resuelvan la alzada o el recurso de queja; no obstante, en su sentir, el Colegiado encartado «procede a decidir de fondo [el recurso vertical] encontrando en el auto que resuelve la apelación que en efecto se dieron los requisitos fácticos para decretar la nulidad de todo lo actuado».

De ahí, considera que el yerro cometido por la Magistratura encausada se circunscribió a resolver el recurso de súplica que fue presentado «contra el auto que resuelve la apelación», es decir, «se abrogó una segunda instancia y de paso violó directamente el debido proceso al no acatar la disposición expresa contenida en el artículo 331 [ibídem].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta improcedencia del recurso de súplica que alega el petente en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.

Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente manifiesta que la Magistratura convocada « se abrogó una facultad inexistente en la ley para revocar una decisión de segunda instancia», pues en su sentir, estudió el recurso de súplica, pese a que este era improcedente. Pues bien, es preciso advertir, que de las constancias procedimentales obrantes en el plenario se observa que mediante auto de 12 de julio de 2018 la Magistrada ponente precisó que «previo a resolver los recursos de apelación interpuestos (…) contra el auto del 9 de octubre de 2017 y fallo de 2 de noviembre de la misma anualidad» se hacía necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, «para que en su lugar se proceda por el juez de conocimiento a resolver sobre la viabilidad de la admisión de la demanda en la forma en que fue presentada por el demandante, teniendo en cuenta la irregularidad advertida», esto es, la discrepancia existente entre el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del convocante.

De ahí se tiene que contrario a lo afirmado por el impugnante, la togada no resolvió los recursos de apelación por él propuestos, sino que, en cumplimiento de sus funciones legales, ejerció el control oficioso de legalidad, que se encuentra previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso que reza: Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,  salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Así las cosas, resulta evidente que conforme lo dispone el artículo 332 ibidem, contra el auto en mención era procedente el recurso de súplica propuesto por el demandante, pues fue emitido por la magistrada sustanciadora en el curso de la segunda instancia y por su naturaleza era apelable, por tratarse de una providencia que de manera oficiosa declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario.

De lo anteriormente indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado resolvió el medio de impugnación propuesto de conformidad con la legislación que rige el asunto y con observancia de los derechos fundamentales de las partes en contienda. Luego el auto de 10 de agosto de 2018, mediante el cual la Magistrada ponente de oficio y «en aras del derecho de defensa» le impartió el trámite de recurso de súplica al propuesto por el demandante –reposición-, con aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, es razonable, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, en virtud de que dicha togada aplicó las normas vigentes que regulan el asunto, así como su sana critica.

Así las cosas, se observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, ya que con ellos se buscan controvertir el trámite impartido al recurso de súplica, el cual fue acorde a las normas que rigen el asunto, tal como se estudió por esta Sala. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien resolvió el recurso propuesto de conformidad con el procedimiento instituido por el legislador.

De modo que el trámite impartido al recurso de súplica en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo es la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 12