CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55324 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5776-2019 Radicación n.° 55324 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AIDU YANETH MOZO CASASBUENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la empresa FARMATODO COLOMBIA S.A., así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES AIDU YANETH MOZO CASASBUENAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «IGUALDAD FRENTE A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO» y «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que el 19 de diciembre de 2011, mediante un contrato de trabajo a término indefinido fue vinculada laboralmente por la empresa Farmatodo Colombia S.A.; no obstante, el 6 de agosto de 2015 su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa. Afirma que al momento de su desvinculación tenía la calidad de trabajadora con fuero especial de protección, debido a que su menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral de rehabilitación y se le debía practicar una «cirugía de corrección de estrabismo 4 músculos».
Agrega la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable instauró una acción constitucional, mecanismo del que conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que en proveído de 7 de septiembre de 2015 amparó sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual ordenó su reintegro y le otorgó un plazo de 4 meses para acudir ante el juez natural.
Relata la actora que en cumplimiento a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en la que solicitó su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los perjuicios materiales ocasionados, así como los perjuicios morales y daño a la vida relación «en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por cada concepto.
Manifiesta que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 12 de julio de 2017 absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Agrega la tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirmó la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jurídico que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra norma jurídica alguna que garantice la estabilidad laboral reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a cargo, como sí lo hay en otros casos como: situación de discapacidad del trabajador, fuero sindical o estado de embarazo.
Sostiene la proponente que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura convocada denegó dicho medio de impugnación, tras considerar que no tenía interés jurídico para recurrir. Cuestiona la promotora la determinación adoptada por las autoridades accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo discapacitado son personas cuyo único ingreso es el trabajo que tenía, y que el principio de la favorabilidad «debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador».
Así mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con aplicación de los principios y valores superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la empresa Farmatodo Colombia S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo n.° 11001-31-05-014-2016-00199-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá afirma que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario que se censura.
Así mismo, solicita que se deniegue el accionamiento y remite el expediente en calidad de préstamo. A su vez, Farmatodo Colombia S.A. indica que la condición de madre cabeza de familia a que alude la promotora, no fue demostrada en el asunto que reprocha, y que en instancias se determinó que el ordenamiento jurídico Colombiano no contempla el retén social para el sector privado, pues solo se prevé para el público.
Por otra parte, la actora allega memorial de fecha 2 de mayo de 2019 en el que informa que le es imposible allegar las providencias proferidas por las autoridades convocadas, teniendo en cuenta que el expediente se encuentra archivado y, en tal virtud, «es el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá quien se encuentra en una mejor posición para aportar el proveído solicitado».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición y, en subsidio la expedición de copias para el de queja, llamado a ser activado contra la providencia de 27 de septiembre de 2018 que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y según lo afirmado por la actora en su escrito de tutela, las pretensiones incoadas en su demanda inicial eran superiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del recurso extraordinario.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso de queja por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora si bien presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo de 15 de marzo de 2018, lo cierto es que guardó silencio respecto del auto que denegó la concesión del mismo, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 4