República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente Sala Extraordinaria STL5776-2015 Radicación n° 58711 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por EMA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y al principio constitucional de la confianza legítima. Afirmó que se inscribió al Concurso Docente ofertado por la CNSC en el año 2013 para la entidad territorial de Montería, Convocatoria 182, cuando adelantaba último año de formación complementaria en la Escuela Normal Superior de esa misma ciudad; presentó la prueba eliminatoria de competencias el 28 de julio siguiente, en la que alcanzó el puntaje requerido para la siguiente etapa; que obtuvo título de Normalista el 3 de diciembre de 2013.
Adujo que el artículo 17 de la regla del concurso establece que para inscribirse: « para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado» Indicó que por Resolución 0811 que reguló el Concurso docente del año 2009, se aceptaron para la inscripción las certificaciones de las universidades, que evidenciaran que los aspirantes tenían pendiente la ceremonia de grado, siempre que al momento del nombramiento ya contaran con el título, por lo que decidió inscribirse en la Convocatoria del año 2013, con el convencimiento que tendría esa misma posibilidad.
Aseveró que el 6 de agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó en la página web el instructivo para la verificación de requisitos mínimos, cuyo numeral 3.2.1 señala que «los títulos (…) deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción en el concurso de mérito», lo que estima vulneró su derecho a la igualdad frente a quienes concursaron en el año 2009.
Explicó que el 15 de septiembre la CNSC la incluyó en la lista de no admitidos porque «obtuve el grado después del 21 de junio de 2013», luego si la fecha de cierre de las inscripciones fue el 17 de mayo de 2013, se «están aceptando personas que se graduaron después», lo cual califica como una «evidente desigualdad». Por lo expuesto, solicitó «ordenar (…) se me incluya en la lista de admitidos y por tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasamos y tenemos los requisitos en la Convocatoria docente y directivos docentes No. 182 de 2012, en la ciudad de Montería y que es convocada por el Acuerdo 0226 del 2012».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto de 13 de noviembre de 2014 admitió la queja, notificó y corrió traslado a las partes para garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 13). La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que la acción era improcedente pues los « Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa».
Explicó que según las etapas del proceso de selección, luego de aplicada y publicados los resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y la psicotécnica, se llevó a cabo la recepción de los documentos para la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de los antecedentes por parte de los aspirantes, tales condiciones son aceptadas por éstos.
En ese sentido, las inscripciones se llevaron a cabo hasta el 21 de junio de 2013 y el certificado que aportó la tutelante tiene una fecha posterior, por lo que no fue admitida. Finalmente, señaló que la Resolución 0811 de 2009, tuvo vigencia mientras duraban las convocatorias 056 a 122 de 2009 que ya finalizaron, por lo que perdió «toda validez» (folios 13 a 20).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia de 28 de noviembre de 2014, negó el amparo tras advertir que la decisión de los entes accionados de excluirla del concurso se fundó en que «para el momento de la inscripción, no cumplía los requisitos para el empleo de docente al cual aspira, y que a la postre es en la que se hinca la afectación de los derechos fundamentales que aquélla predica, constituye una decisión o acto administrativo, y en virtud de ello, puede ser objeto de escrutinio judicial a través del medio de control judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin necesidad de agotamiento de recursos en sede administrativa (lo que antes se denominaba vía gubernativa), porque en dicho acto se señaló expresamente que no cabían recurso en su contra (folio 24)».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 38). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del mecanismo respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, la interesada puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
De los hechos expuestos se extrae que la Convocatoria 182 de 2012, impuso a cada aspirante la obligación de acreditar todos los requisitos allí establecidos para ser admitidos, advirtiendo que lo que aquí se discute es si éstos debían estar cumplidos al momento de la inscripción, o podían reunirse con posterioridad. En casos similares al que ahora ocupa a la Sala, el 18 de diciembre de 2014, STL 17420-2014, Rad. 57021, y el 18 de febrero de 2015, STL1724-2015, Rad. 60223, se señaló: En el caso concreto, a pesar de que la accionante haya continuado en el proceso de selección, lo cierto es que la entidad encargada legalmente de administrar el proceso, estaba facultada, en cumplimiento de sus funciones legales, para verificar las exigencias de la convocatoria, tal como lo efectuó en el presente asunto, en el que, a pesar de que la citada había superado la prueba de conocimientos, decidió excluirla y no llamarla a entrevista, pues era claro que al 21 de junio de 2013, momento en que se cerraron las inscripciones, el título de Normalista Superior no había sido obtenido, tal como constaba en el diploma, el cual indicaba como fecha de grado el 17 de febrero de 2014, de forma tal que este actuar de las accionadas no fue caprichoso, arbitrario o carente de fundamento alguno, pues es fruto del ejercicio de los deberes legales de aquéllas en aras de materializar el principio de igualdad de los concursantes.
Además de lo anterior, debe insistirse que esta Sala ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de aquéllos.
De forma tal que ante la existencia de los mecanismos apropiados e idóneos para la defensa de los derechos que hoy alega la accionante, el presente amparo constitucional deviene en improcedente, pues, adicionalmente, lo cierto es que el mismo no fue promovido como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio inminente e irreparable en la situación de las garantías iusfundamentales de la actora, dado que no solo nada sobre el punto se manifestó en el escrito de la acción, sino que no obra en el expediente de la misma una prueba siquiera sumaria que le demuestre al juez de tutela la imperiosidad y urgencia de conceder la protección por la vía constitucional, sin agotar la vía ordinaria, tal como le está ordenado a la citada, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico.
Por demás, en múltiples oportunidades esta Corte ha señalado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Ahora, como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, frente a la ‘protección transitoria’ invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9