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STL5775-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2519 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55260 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5775-2019 Radicación n.° 55260 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, MARTHA ELENA GUTIÉRREZ RETAMOZO así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional I.

ANTECEDENTES LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relata la promotora que Martha Elena Gutiérrez Retamozo sr vinculó laboralmente el 9 de junio de 1989 a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE y que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario especializado II.

Afirma que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad, trámite que conforme lo dispuesto en el Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 fue prorrogado hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar la extinción jurídica Caprecom EICE. Relata la accionante que a través de oficio n.° 201751000001321 de 23 de enero de 2017, la empresa en mención le informó a Gutiérrez Retamozo que su relación laboral terminaría el 27 de enero del mismo año, razón por la cual el 23 de febrero de 2017 realizó la liquidación y pago definitivo de sus prestaciones laborales lo que arrojó un valor de $261.534.464 de los cuales $240.868.725 correspondían a la indemnización por despido sin justa causa contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom.

Indica que no obstante lo anterior, la citada extrabajadora presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se realizara el reajuste de dicha indemnización, con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial; ello, teniendo en cuenta el artículo 22 del acuerdo colectivo que regía en Caprecom.

Aduce la petente que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en providencia de 5 de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Sostiene la tutelista que la vencida en juicio recurrió en apelación la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 27 de febrero de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, la condenó al pago de $63.890.747 indexados, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido sin justa causa que ya le había sido cancelada, tras considerar que según la «interpretación razonable» del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintracamprecom y Caprecom, es más beneficioso para la demandante la aplicación de la convención colectiva del ISS, que constituye «una experiencia más cercana» y fue una norma expedida por una entidad del sector oficial del orden nacional.

La promotora cuestiona la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no valorar en su integridad el material probatorio, lo que produjo la aplicación de una convención colectiva que no estaba vigente, pues había perdido su vigor desde el 31 de marzo de 2015, debido a la terminación del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.

Agrega que sobre el tema se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC C-902-2003, CC C-314-2004, CC SU 897-2012 y CC SU-241-2015, en las cuales ha puntualizado que en tratándose de entidades liquidadas, la convención colectiva de trabajo automáticamente pierde su vigencia por la extinción de la entidad. Igualmente, la accionante alega que el Tribunal encausado desbordó su autonomía interpretativa, pues «omitió que tanto la interpretación como la aplicación de una norma debe hacerse de forma integral en consonancia con el principio de inescindibilidad y no parcial, como aconteció en el caso objeto de análisis teniendo en cuenta que tomó del acuerdo convencional celebrado entre Sintracaprecom y Caprecom el artículo 22 y de la Convención Colectiva del Instituto de Seguros Sociales el artículo 5, a fin de ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa (…) a nombre de la señora Martha Elena Gutierrez (sic) Retamozo, quien no fue una de las partes que intervino en su celebración, teniendo en cuenta que la referida señora no fue trabajadora del extinto ISS, sino por el contrario fue trabajadora oficial de Caprecom EICE».

Finalmente, sostiene que el artículo 3.° de la mencionada convención colectiva establece que sus beneficiarios serán los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, «es decir que sólo para ellos tendría efectos ». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 27 de febrero de 2019 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la decisión proferida por el a quo.

Mediante proveído de 24 de abril de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a Martha Elena Gutiérrez Retamozo, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-030-2017-00818-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP afirma que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del presente accionamiento. Por su parte, Emel Eduardo Gutiérrez Rodríguez quien dice actuar como apoderado de Martha Elena Gutiérrez Retamoza se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda de tutela; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal en este específico mecanismo.

A través de memorial allegado a esta Corporación el 26 de abril de 2019 el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso que se censura en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la entidad promotora va dirigida contra la sentencia de 27 de febrero de 2019, mediante la cual el Colegiado censurado revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE.

Sobre el particular, es preciso advertir que la promotora censura la violación a su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, prerrogativa que hace parte del Estado social de derecho, cuya finalidad se circunscribe a que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en varias oportunidades, entre ellas la STL3816-2018 y STL2420-2018, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las constancias procedimentales obrantes en el expediente censurado, considera la Sala que la presente queja constitucional está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que se advierte la vulneración al debido proceso de la entidad accionante al interior del proceso ordinario laboral que promovió Martha Elena Gutiérrez Retamozo en su contra, con ocasión del defecto sustantivo en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de proferir la decisión de 27 de febrero de 2019, como pasa a verse.

Sea lo primero indicar que en el proceso que se estudia no fueron objeto de discusión lo siguiente: (i) la existencia de un vínculo laboral entre las partes; (ii) el despido sin justa causa por parte de la empleadora a Gutiérrez Rematozo el 27 de enero de 2017; (iii) que la trabajadora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE y, (iv) el pago realizado por la exempleadora a la demandante por valor de $240.686.725, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Así las cosas, se tiene que Martha Elena Gutiérrez Retamozo solicitó le fuera aplicado el Acuerdo Colectivo de Trabajo celebrado entre Sintra Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se reliquidara la indemnización por despido sin justa causa a ella otorgada, con aplicación al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE, que reza: En el evento en que se disuelva o liquide Caprecom, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional.

Al interpretar la citada disposición convencional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó: (…) dado que la convención en la cláusula atrás anotada, no señala expresamente a cuál ley laboral se debe hacer remisión a efectos de liquidar la correspondiente indemnización por despido, se permite al fallador de instancia interpretar esa norma, acudiendo a la hermenéutica propia del derecho civil contratos, puesto que también la convención es un acuerdo de voluntades entre particulares.

Así las cosas, no encontrándose claramente la intención de las partes al redactarse la cláusula 22 de la Convención Colectiva de SINTRACAPRECOM (fi. 15), esta Sala de decisión hará una interpretación lógica en cuanto a que "el sentido de la cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno" (Art. 1620 Código Civil), ello para tratar de entender que las estipulaciones de las partes resultan válidas y por sobre todo eficaces, así que la inclusión de una especie de norma "en blanco" en la convención colectiva de trabajo, carecería de efectos prácticos.

De modo que, una interpretación razonable y plausible en orden a que la norma en cuestión, realmente pueda tener efectos útiles conduciría al entendimiento que una vez liquidada CAPRECOM (Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015) los trabajadores oficiales de la entidad podrían acceder -en punto a las indemnizaciones- a las normas más favorables previstas en la legislación laboral sobre este aspecto, emitidas en atención a la liquidación de otras entidades oficiales del orden nacional, lo que evidentemente beneficia en autos el anhelo de la demandante, pues ésta (sic) aspira, como punto de comparación, a una norma convencional inserta en el acuerdo colectivo del extinto ISS, tal como se anotó, para que le sea aplicable la tabla de liquidación contenida en esa disposición extralegal, siendo que la interpretación asignada a la norma convencional de CAPRECOM, conduce es a examinar la legislación laboral expedida en entidades del sector oficial del orden nacional con una experiencia más cercana (se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom mediante Decreto 2519 del 28 de diciembre del 2015 y por Decreto 2714 del 26 de diciembre del 2014 se prorrogó hasta el 31 de marzo del 2015 el plazo para culminar el proceso de liquidación del ISS) referidas al tema o tabla de indemnizaciones derivadas de la disolución o liquidación de esas entidades.

Bajo ese contexto, no es de recibo para esta Corporación que el Tribunal haya acogido una norma del Código Civil con el fin de interpretar la «intención de las partes al redactarse la cláusula 22 de la Convención Colectiva», pues vale la pena recordar que de antaño, la Corte ha adoctrinado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, para lo cual se precisa que al ser estas, fuente formal del derecho «sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL262-2019).

En este orden, atendiendo la redacción de tal normativa y su sentido obvio y natural, es de advertir que el artículo 22 del acuerdo conciliatorio desde su vista gramatical, sistemática y teleológica y sin esfuerzo interpretativo alguno, indica que el querer de las partes -Sintracaprecom y Caprecom EICE- se circunscribió en que, al momento de ser liquidada la entidad, las indemnizaciones, entre ellas, la de despido sin justa causa solicitada en el sub lite, serían «tramitadas» en los términos más favorables de la legislación laboral con la « la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional».

Obsérvese como la Real Academia de la Lengua Española define la palabra «tramitadas» de la siguiente manera: «Tramitar: hacer pasar un negocio por los trámites debidos». De ahí se advierte que la intención de esta cláusula convencional no es otra que definir que en el momento en el que se disolviera o liquidara la entidad, el trámite de las indemnizaciones debidas a sus exempleados serían adelantadas con observancia de las reglas o pautas estipuladas en las normas laborales más favorables, teniendo en cuenta « la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional», situación esta que a todas luces es disímil al alcance dado por el Tribunal convocado, autoridad que interpretó de manera errada el artículo en mención, pues consideró que se refería a la forma de liquidar las indemnizaciones y no al procedimiento con base en el que se adelantaría el trámite para su reconocimiento o pago, como se desprende del sentido obvio y natural de la lectura de la norma.

Y es que entenderla de otra manera constituiría un despropósito, pues sería tanto como recurrir a disposiciones de tantas cuantas entidades del sector oficial tengan convenciones colectivas, lo que desembocaría en escindir la norma convencional, documento que debe ser aplicado en su integridad. Así las cosas, no hay lugar al valor reconocido como «reliquidación» de la indemnización por despido sin justa causa otorgado a Martha Elena pues, se itera, el artículo 22 de la Convención Colectiva suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom EICE, no hace referencia al valor de la liquidación como tal, sino al trámite que se adelantará con el fin de pagar dicho emolumento.

Hechas las anteriores salvedades y, con observancia a las reglas procesales, la irregularidad advertida indica que existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora, en virtud del defecto sustantivo cometido por la autoridad encausada, razón por la cual esta Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión de 27 de febrero de 2019 y, en su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva determinación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por La Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 27 de febrero de 2019 proferida por la mencionada Colegiatura y, en su lugar, ORDENAR que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva determinación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11