Micelio
STL5775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5775-2015 Radicación n° 58693 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA contra el fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, en el trámite de tutela que le adelantó JORGE LUIS NAVARRO PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Navarro Pérez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad. Explicó que demandó a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el expediente se remitió al Juzgado 2º de Descongestión, el cual dictó sentencia el 31 de agosto de 2012 en la que accedió a lo pedido; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2013, confirmó; que promovió ejecutivo a continuación del ordinario; el 22 de octubre siguiente se libró mandamiento por valor de $83.892.108 y se decretó el embargo y secuestro de los recursos hasta por $120.000.000; el 5 de diciembre del mismo año se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que investigara el incumplimiento; el 23 de enero de 2014, el Banco Davivienda efectuó el depósito judicial correspondiente a órdenes del Juzgado, quien dispuso seguir adelante con la ejecución; que presentó la liquidación del crédito por $90.660.167, aprobada el 20 de marzo de ese año, pero pese a ello no se ha efectuado el pago aunque ha realizado múltiples requerimientos; que la pensión concedida judicialmente es la única fuente de ingresos y por ello no pueden avalarse dilaciones injustificadas pues tornan más gravosa su situación. Por lo anterior solicitó ordenar la entrega de «título judicial No. 412070001447198, por concepto de pensión de vejez (…) oficiar a quien corresponda y/o departamento de estadística de la rama judicial, a fin de que se sirva suministrar información sobre procesos ejecutivo seguidos a continuación de ordinario en contra de Colpensiones en los otros siete juzgados laborales (…) entre el 1º de julio de 2014 a la fecha, los cuales hayan culminado por entrega del título».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, vinculó a Colpensiones, corrió traslado y negó la petición de estadísticas referida (folios 3, 4 y 5) El Juzgado accionado informó que el 27 de enero de 2015 resolvió las solicitudes, y aclaró que no era procedente la entrega del título dado que en el trámite está pendiente fijar las agencias en derecho y costas; resaltó la urgencia de implementar «oficinas de ejecución de sentencias», pues «la realidad demuestra que con el número de procesos que el Juez tiene a su cargo para resolver, sin afectar sensiblemente su vida personal y familiar, esté en capacidad de atender cabalmente su ejecución»; indicó que la mora en el proceso no le es atribuible dado el cambio de Juez el 1° de junio de 2014, y que desde esa fecha ingresaron 760 ejecutivos, 676 ordinarios, 97 tutelas, 90 incidentes, 34 pagos por consignación y 18 de fuero sindical, con una carga actual de 961 expedientes, sin contar el período inactivo de paro judicial del 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 (folios 11 a 13).

Por sentencia de 18 de febrero de 2015, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Despacho accionado cumplir «con los términos perentorios establecidos en la ley en el proceso ejecutivo laboral», en consecuencia dispuso que dentro de los 10 días hábiles siguientes corresponda informar el estado del trámite, y ofició a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que «realice una visita o inspección y constate con las estadísticas la cantidad de procesos y grado de congestión que tiene el juzgado y sugiera si es del caso, la creación de medidas de descongestión (…) a fin de evitar que se siga presentando la mora».

El Juez plural destacó que la jurisprudencia constitucional al explicar la mora judicial ha avalado la «modificación en el sistema de turnos cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado»; advirtió que si bien en este caso no existió la falta de diligencia del Juzgado, no era viable desconocer las garantías constitucionales invocadas, pues la pensión de vejez es el único sustento del actor, quien es sujeto de especial protección constitucional; así concluyó la transgresión al debido proceso al no cumplirse un plazo razonable en la medida en que no se ha culminado un ejecutivo iniciado el 11 de septiembre de 2013 (folios 19 a 29).

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado impugnó; cuestionó que no se tuviera en cuenta que al actor se le resolvió la petición el 27 de enero de 2015, en la que se indicó la imposibilidad de acceder a la entrega del depósito judicial, y agregó que ello aún no es posible pues no existe certeza sobre la naturaleza de las sumas embargadas; señaló que la argumentación del Tribunal es «voluble y variable», pues no precisó si el amparo se concedió porque el actor es una persona de especial protección constitucional o por mora injustificada, y que si fue por esto último, no advirtió «la causal de eximente (sic) de procedencia de tutela por congestión judicial», pues precisamente ofició una medida de descongestión; sostuvo que por la naturaleza de los trámites ejecutivos no es viable «exigir una duración definida (…) pues su finalización está condicionada a que se cumpla con las obligaciones que son objeto de ejecución», sobre todo para este asunto que, adujo, no basta el depósito judicial para que proceda inmediatamente su entrega.

Reprochó que «se le acusa de no trabajar, de amparar su ineficiencia en el alto volumen de trabajo y además de exigirle que atienda tales cargas aun cuando solo regresó al cargo desde junio 1° de 2014»; que la orden de tutela, aunque no se dijo expresamente, contiene el propósito de entregar el título judicial. En escrito posterior informó el cumplimiento del fallo, que el 27 de febrero de 2015 corrió traslado de la liquidación de costas, el 6 de marzo siguiente las aprobó en la suma de $13.599.025, por lo que así «resultará procedente pronunciarse sobre la entrega del título judicial (…) en cumplimiento del mandamiento ejecutivo que ordenó el pago de la liquidación del crédito más las agencias en derecho» (folios 35 a 43, y 54).

Colpensiones informó que mediante Resolución GNR58219 de 2015, cumplió el fallo de 31 de agosto de 2012 y dispuso que el actor sería ingresado en la nómina de marzo de 2015, cancelada el mes siguiente (folios 58 a 60). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido que, en principio, el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el habilitado para emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera distintos aspectos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su proceso sea resuelto; al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 4° de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares.

Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».

En el presente asunto la Corte advierte que el Juzgado accionado, el 27 de enero de 2015, negó la entrega del título en depósito fundado en que se encontraba pendiente la fijación de las agencias en derecho y las costas del trámite, lo que a su vez, se surtió por autos de 27 de febrero y 6 de marzo siguiente, así mismo obra Resolución GNR58219 de 2015, en la que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones cumplió el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia de 31 de agosto de 2012 y dispuso su ingreso en nómina de pensionados.

Bajo ese contexto, no existe motivo que amerite la intervención constitucional, menos aún que se ordene la entrega del título y de ese modo alterar el trámite correspondiente surtido por el Despacho accionado para atender los asuntos a su cargo, pues no se observa una actuación reticente del Juzgado, razón por la que deberá revocarse el fallo impugnado, ante la improcedencia de la tutela, como se anotó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas. En su lugar NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668 � CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696 PAGE 10