República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5774-2015 Radicación n° 39944 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAÚL FERNANDO DURÁN SUÁREZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que adelantó el actor en contra de la accionada.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la accionada. Manifestó que prestó servicios al Ministerio de Defensa por 20 años, un mes y 23 días; por Resolución 365 de 7 de mayo de 2010 le reconocieron las prestaciones sociales, para cuyo pago la entidad contaba hasta el 3 de junio, pero que incurrió en una mora de 199 días; que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en esos casos dispone una sanción, por lo que solicitó su reconocimiento; que la entidad negó en oficio 20113430116521 de 28 de junio de 2011, en el que le indicó que debía acudir a la jurisdicción competente, pese a que «a la mayoría de los compañeros pensionados que se le adeuda dicho emolumento fueron llamados desde ese año y les fueron cancelados directamente».
Afirmó que el 10 de marzo de 2014, el Ministerio reconoció la mora, documento que considera título ejecutivo «porque reconoce el valor exacto que no ha pagado, la fecha exacta en que debió pagarse dicha prestación y el monto del salario devengado»; con base en lo anterior, demandó ejecutivamente a la entidad, pero el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot negó el mandamiento porque «a) Que el acto administrativo resolución 0175 de marzo de 2010, en donde se reconocieron mis prestaciones sociales por parte de la actora, señala en el artículo segundo de la parte resolutiva (…) [que] la suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. b) la petición obrante a folio 7 y 11 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerza Aérea (…) indica que para el año en curso no iniciaron trámites para la asignación presupuestal que permita culminar el proceso de pago de la sanción moratoria (…) en la fecha (…) no cuenta con un rubro específico para tal fin»; estimó que la obligación no era exigible, por estar sujeta a plazo o condición; apeló y el juzgado se negó a tramitarlo el 24 de octubre de 2014 «por tratarse de un proceso de única instancia por su cuantía»; finalmente, adujo que el 18 de enero instauró acción de tutela contra la anterior providencia para que se concediera el recurso de apelación, pero que el Tribunal Superior de Cundinamarca «confirm[ó] la actuación del Juzgado (…) y neg[ó] el amparo».
Por auto de 27 de abril de 2015, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a los atrás indicados, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar las peticiones de la tutela dada su improcedencia y en aplicación al principio de inmediatez (folios 12 a 17). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto el accionante pretende por esta vía obtener el pago de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la cual negó el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en providencia de 29 de agosto de 2014 pues consideró que «la obligación no es exigible, está sujeta a un plazo o una condición, toda vez que se debe generar la apropiación presupuestal para hacer efectivo el pago de la prestación social mencionada (…) condicionamiento [que] no es caprichoso, ni depende de la discrecionalidad del deudor puesto que ello obedece al cumplimiento del mandato de orden legal».
Lo señalado permite indicar que el juzgado de conocimiento no actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones se muestran razonables, al margen de que se compartan o no, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el actor. Por demás cabe agregar que la presente acción no puede utilizarse para obtener el pago de rubros económicos, pues únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior, y excepcionalmente cuando se afecte el mínimo vital, lo que en el sublite no acontece.
Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8