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STL5773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5773-2015 Radicación n° 39932 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOHNNY DE JESÚS TABARES ARROYAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a COLPENSIONES y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad. Indicó que demandó a Colpensiones para obtener el pago de los intereses moratorios adeudados por el retardo en el reconocimiento de su pensión de jubilación; que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de agosto de 2014, accedió a lo pedido, pero el Tribunal al resolver la apelación de la demandada, el 18 de noviembre siguiente, revocó tras advertir que no eran viables dado que la prestación otorgada lo fue con base en la Ley 33 de 1985.

A juicio del actor el Juez plural no aplicó el precedente de esta Corte «ya que hay infinidad de sentencias donde (…) ha reconocido para pensiones que sean reconocidas bajo el régimen de transición los deprecados intereses», y precisó algunos pronunciamientos; en su criterio no hay lugar a diferenciar un derecho concedido bajo las premisas del Decreto 758 de 1990 y las de aquella normativa, pues ambas derivan de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello debe colegirse que «son reconocidos integralmente» por esta última, dado que es «la que permite que continúen con vigencia».

Por lo expuesto solicitó anular la decisión del Tribunal y ordenar emitir una nueva «que cumpla con la tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos». A través de auto de 27 de abril de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

A juicio del accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes cuando la pensión es reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, y en ese contexto asegura que el Tribunal conculcó sus derechos fundamentales al revocar la decisión del a quo que los había reconocido. No obstante, al resolver tal controversia el ad quem con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte estimó que la prestación económica «no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva ley de seguridad social».

De esa manera concluyó que «como quiera que en el proceso el reconocimiento de la prestación económica de vejez del actor se probó que fue con fundamental a la Ley 33 de 1985, aplicable al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la Resolución mediante la cual la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez al actor (…) debe predicarse la improcedencia de los intereses de mora».

Por manera que no se advierte un yerro jurídico patente en la determinación del Juez plural del que pudiera derivarse arbitrariedad o capricho, y al margen de que pueda o no compartirse, lo cierto es que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor, como se explicó. Por lo expuesto se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6