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STL5772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente Sala Extraordinaria STL5772-2015 Radicación n° 39922 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EFICACIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como principio de legalidad, presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. Expuso que demandó a Daniel Gómez Gómez, Carlos Alberto Marín Atehortúa, José Fabián Posada, Daniel Arturo Suaza Vélez, Juan Diego García Ortiz, Juan René Palacio Henao, Jhon Jaime Pineda Jaramillo, Carlos Alberto Quiroz Álvarez, Jhon Jairo Peña, Carlos Mario Restrepo Monsalve, Carlos Mario Arredondo Medina, Nelson Enrique Pardo Gallego y Carlos Alberto Ramírez Arenas, para que se declarara que no podían afiliarse al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINTRIANAL, pues desempeñan cargos que nada tienen que ver con el sector agroalimentario, como son «Operario de Montacargas, de Reproceso o de Patios», los cuales se desarrollan al interior de la empresa Coca Cola FEMSA.

Precisó que su objeto social es la «externalización de procesos de negocios (…) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector de servicios en calidad de contratistas independientes con autonomía técnica y directiva, tanto en Colombia como en el exterior», que Sintrainal, de acuerdo a sus estatutos «estará conformada por trabajadores y trabajadoras del sistema agroalimentario y de afines conexas o complementarias».

Indicó que en sentencia de 21 de febrero de 2014, el Juzgado declaró la nulidad de la afiliación, y que no estaba obligada a retener la cuota sindical, ni atender asesoría de la organización sindical, decisión que revocó el Tribunal el 25 de febrero de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta. Censuró los argumentos del ad quem por aducir que «las leyes nacionales integradas con los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad protegen el derecho de asociación sindical; que en el caso bajo estudio, si bien los demandados fueron vinculados laboralmente por la sociedad Eficacia, la prestación efectiva de sus servicios se hizo al interior de la sociedad Coca Cola Femsa y de ahí que se tenga como válido que hayan optado por afiliarse al sindicato Sintrainal bajo el entendido que los trabajadores demandados consideraron que éste representaba sus derechos e intereses; que a pesar de que los trabajadores demandados en apariencia no tuvieron vínculo contractual con la empresa usuaria, la convención colectiva de trabajo vigente debía ser aplicada a dichos trabajadores en misión».

En su sentir, «son las actividades permanentes integrales de las empresas de la misma industria las que determinan la posibilidad de que los trabajadores puedan conformar un sindicato de rama de actividad económica y no las simplemente parciales, segmentadas o transitorias» y en ese orden, si una empresa «outsoursing» o de servicios temporales «externaliza diferentes líneas de servicios especializados a empresas de diferentes actividades, de diferentes industrias, podría tener trabajadores afiliados a diversos sindicatos de industria, dependiendo del servicio que esté externalizando temporalmente».

Por lo anterior pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y en su lugar dejar sin efecto las afiliaciones de los demandados a Sintrainal. Por auto de 23 de abril de 2015 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó al Juzgado que tramitó la primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la sociedad actora y dispuso su notificación. El Juzgado 17 Laboral del circuito de Medellín rememoró los argumentos de su decisión y afirmó que actuó en derecho.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El juzgador de segundo grado accionado para resolver la controversia judicial citó sentencias de la Corte Constitucional y en garantía del derecho de asociación sindical consideró que «si bien los demandados fueron vinculados laboralmente por la sociedad Eficacia, lo cierto es que la prestación efectiva de sus servicios se hizo al interior de la sociedad Coca Cola Femsa y de ahí que se tenga válido que hayan optado por afiliarse al Sindicado Sintrainal, bajo el entendido que los trabajadores demandados consideraron que éste representaba sus derechos e intereses.

Ahora, a pesar de que los trabajadores demandados en apariencia no tuvieran vínculo contractual con la empresa usuaria, nada impide que la convención colectiva de trabajo vigente en esta les fuera aplicada a dichos trabajadores en misión. La libertad que la legislación laboral ofrece a los trabajadores de pertenecer a diferentes organizaciones sindicales permite que los trabajadores en misión puedan afiliarse al sindicado del usuario sin condición alguna».

Sumado a lo anterior destacó que «en el presente evento cuando los accionados se afiliaron al sindicato, la prestación del servicio en Coca Cola Femsa se había iniciado desde hacía varios años atrás», con fundamento en lo cual concluyó que «como el servicio se prestaba directamente en Coca Cola, los demandados se asimilan a trabajadores dedicados a actividades del sistema agroalimentario, en la medida en que debe primar la realidad sobre las formas, esto es, si bien los contratos de trabajo los celebraron los demandados con Eficacia, no debe pasarse por alto que la actividad o labor la cumplían en una industria del sector agroalimentario».

Lo anterior da cuenta que el Tribunal analizó las circunstancias del caso particular para establecer que a unos trabajadores en misión por varios años en la misma empresa usuaria, podían válidamente afiliarse a la organización sindical de industria a la cual pertenecía, esa postura no atenta derechos superiores pues lo que se advierte es una lectura admisible de las libertades y derechos de los sindicatos, en perspectiva de un caso particular en el que estudió las pruebas que militaban en el proceso a partir de las cuales definió la controversia.

En ese contexto, la decisión del juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la sociedad actora. Finalmente, lo que aspira la entidad accionante es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, precisándose que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8