República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5771-2015 Radicación n° 39902 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ELIZABETH VANEGAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Se extrae del escrito de tutela que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, fundada en que laboró para varios empleadores con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, solo que a partir de su vigencia fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que cumplió 55 años el 22 de abril de 2008, y en febrero de 2009 solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución No. 007567 de 2009, con fundamento en que si bien cotizó 600 semanas, ninguna se sufragó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, «situación que se cae por su peso, pues yo todas (…) las coticé en ese interregno»; que impugnó pero se mantuvo la negativa porque no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada norma, en tanto su afiliación fue posterior al 1º de abril de 1994.
Indicó que por tales hechos demandó al ISS para obtener el pago de la pensión de vejez; el 30 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali accedió a lo pretendido tras advertir que «en lo tocante a la exigencia de estar afiliado al sistema general de pensiones para la data en que entró a operar la Ley 100 de 1993 (…) no es indispensable estar cotizando en ese momento (…) puesto que ‘solo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en esa norma, sin que pueda entenderse que existen requisitos adicionales a los que de manera clara se precisan en tal precepto», lo cual apoyó en jurisprudencia de esta Corte; inconforme la demandada apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2013, revocó al constatar que «la demandante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada a régimen de seguridad social alguno, ni así fue demostrado, pues se resalta de la misma que su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones tuvo lugar a partir del mes de noviembre de 1995»; frente a tal decisión formuló casación, la cual fue negada por extemporánea el 2 de abril de 2014.
Dijo carecer de recursos económicos para satisfacer sus necesidades, «me encuentro muy enferma, ya no puedo trabajar y esto me tiene muy deprimida»; y resaltó que las providencias judiciales eran contradictorias de manera que se violentan sus derechos superiores y por ello pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por auto de 22 de abril de 2015 se admitió la acción, se vinculó a los atrás descritos y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 1º Laboral del Circuito adujo que no violó garantías constitucionales en tanto no profirió la sentencia de primer grado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la decisión que negó por extemporáneo el recurso de casación fue de 2 de abril de 2014, y el amparo constitucional se presentó el 21 de abril de 2015, cuando había trascurrido más de un año, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por demás, la Sala advierte que pese a que el Tribunal le negó el recurso extraordinario de casación por estimarlo extemporáneo, la actora no formuló queja en aras de agotar la totalidad de los mecanismos ordinarios que le otorgaba el ordenamiento jurídico, los cuales no se pueden sustituir por este medio excepcional y subsidiario, de allí que el Juez constitucional no pueda suplir tal inactividad.
Por lo anterior, no procede el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6