CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00066-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5770-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00066-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS FERNANDO PUERTA VELÁSQUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, petición y « vejez digna », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante sostenía una relación matrimonial con María Gladys Robayo Flautero, quien en noviembre de 2016 suscribió con el Banco BBVA SA el crédito de libre inversión n.° 3463, cuyo pago aseguró con el seguro de vida grupo deudor 93463.
Manifestó que su cónyuge falleció el 24 de agosto de 2020 a causa de una neumonía por el Covid-19, razón por la cual, el 27 de septiembre de 2020 requirió a la aseguradora con el fin de hacer efectivo el seguro financiero de vida deudor en productos financieros adscritos a la titular. Expuso que el 22 de octubre de 2020, el Banco BBVA Seguros de Vida Colombia SA objetó la reclamación, bajo el argumento, de que, no fue declarada la patología de hipertensión arterial que padecía la asegurada.
Adujo que BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Banco BBVA SA instauraron demanda ejecutiva en su contra, que se asignó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-021-2021-00167-00, para que se le condenara al pago de la obligación y que el 2 de diciembre de 2020 les solicitó a las demandantes reconsiderar la objeción, sin embargo, no obtuvo respuesta.
Agregó que el 13 de septiembre de 2022, presentó una solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, la cual, el 28 de octubre de 2022 se declaró fracasada. Informó que promovió proceso verbal contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Banco BBVA SA, con el fin de que se declarara que la fallecida María Gladys Robayo Flautero se encontraba asegurada en la póliza de vida grupo deudor que cubría el crédito de libre inversión que adquirió con dicha entidad bancaria y, en consecuencia, se les condenara a pagar el valor de la deuda.
Afirmó que el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-03-034-2022-00394-00, y una vez se admitió la demanda, el Banco BBVA Colombia SA se opuso a todas las pretensiones y propuso varias excepciones de mérito. Expuso que BBVA Seguros de Vida Colombia SA indicó en su contestación que si bien conoció de la solicitud de indemnización, la póliza de seguros no se podía afectar porque la tomadora fue reticente, por lo cual objetó la petición indemnizatoria.
De manera adicional, propuso como medios exceptivos, entre otros, el de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; fundada en que transcurrieron los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio como plazo para interponer la acción, esto es, « desde la fecha en que falleció María Gladys Robayo (24 de agosto de 2020) y la fecha en que efectivamente se presentó la demanda (10 de noviembre de 2022) ».
Manifestó que guardó silencio, una vez se le corrió traslado de las excepciones. Aseguró que el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada por encontrar probada la excepción de prescripción, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, como fundamento de ello, sostuvo que el deceso de María Gladys Robayo ocurrió el 24 de agosto de 2020, de manera que, según lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de extinción de la acción ordinaria fenecía el 24 de agosto del 2022 y la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2022, esto es, pasados más de dos meses del vencimiento del plazo correspondiente.
Aseguró que apeló tal determinación con base en los siguientes argumentos: i) el término debía contabilizarse desde el 27 de septiembre del 2020, pues en esa fecha tuvo conocimiento del hecho que dio base a la acción y no el momento de fallecimiento de su esposa; ii) el plazo se suspendió durante todo el trámite de la petición de conciliación y « con las solicitudes realizadas a la demandada », que no fueron aceptadas en octubre de 2020; y que iii) presentó una demanda previa, pero fue rechazada, por no cumplir el requisito de procedibilidad.
En ese orden de ideas, expuso que contaba hasta el 27 de diciembre de 2022 para presentar la demanda, en tanto que « el término se suspendió el 24 de agosto de 2022 hasta el 24 de noviembre de 2022 ». Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia de 18 de septiembre de 2024 confirmó el fallo impugnado.
Censuró que el Tribunal accionado inaplicó la Ley 389 de 1997 y el artículo 94 del Código General del Proceso. Al respecto, sostuvo que el cómputo del fenómeno extintivo debe operar de la siguiente manera: […] respecto de la víctima, la prescripción iniciará su cómputo desde la reclamación, que es el siniestro en esta modalidad y que debe presentarse durante la vigencia. No se computará desde la ocurrencia del hecho, dado que no es el siniestro y, de hacerlo, probablemente por ser anterior puede consumarse la prescripción previamente por ser anterior puede consumarse la prescripción previamente [sic] a la reclamación, lo cual es una conclusión absurda.
Respecto del asegurado, no se presenta ninguna inquietud, ya que tanto en la modalidad de ocurrencia como en la de reclamación la prescripción corre desde el momento de la reclamación de la víctima. Aseveró que, aplicado el artículo 94 del estatuto adjetivo y la suspensión desde el inicio de las diligencias de conciliación, vuelve a, […] contabilizar los términos de prescripción, lo cual se logró configurar en el presente caso contencioso, determinando un momento de corrimiento a partir de septiembre 27 de 2020, impronta a partir de la cual se contabilizan los dos años que prescriben el derecho de oponer o invocar la exigibilidad del reclamo del seguro, o sea la legitimación de poder hacerlo, ya para septiembre 27 de 2022, que con la inclusión del requisito de procedibilidad, que demandó 45 días de asignación para su realización, a partir de la fecha de solicitud calendada en tiempos de transcurso de la no prescripción, a septiembre 13 de 2022 (dentro del tiempo de no declarativa de la prescripción), por ende fecha de realización el 28 de octubre (viernes 11 am) de 2022.
Con la constancia de celebración fracasada (por nulo ánimo de conciliar de la representación financiera), de la diligencia de conciliación, se toma el parámetro de 45 días que demandó, y se complementa al momento de verificarse la fecha límite de presentación de demanda -septiembre 27 de 2022-, los 45 días en suspenso que a posteriori, obliga la realización de la diligencia de conciliación (fallida), que sumados en días corridos, por ser momento temporal de anualidad, da una fecha límite, extremo temporal hasta donde puede llevarse la acción de presentación de demanda en tiempo, de no superar el extremo temporal de noviembre 11 de 2022, que si se tomaran 46 días como se plantea en providencia de la sala del Tribunal, dicha fecha se desplazaría a Noviembre 15 de 2022, que incluyen días previos de no habilidad, que desplazan el término al siguiente día hábil, esto es 15 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, afirmó que en la demanda que se instauró el 10 de noviembre de 2022, no se configuró la prescripción de la acción. Por último, aseveró que el 2 de diciembre de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a BBVA Seguros de Vida Colombia SA la reconsideración de la objeción presentada frente a su reclamación, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta formal frente a tal petición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.
Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia SA a pagar al Banco BBVA Colombia el saldo insoluto de la deuda y, se exija a BBVA Seguros de Vida Colombia SA dar respuesta al derecho de petición que remitió el 2 de diciembre de 2020.
Igualmente, como medida provisional peticionó que se ordenara la suspensión del proceso ejecutivo con radicado n.° 11001-31-03-021-2021-00167-00 con el fin de evitar un perjuicio irremediable frente a una eventual pérdida del predio donde reside actualmente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, negó la medida provisional comoquiera que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá resumió su intervención en el proceso y defendió su legalidad. BBVA Seguros de Vida Colombia SA aseveró que el ruego constitucional es improcedente, en tanto que no puede ser utilizado como una herramienta para reabrir debates judiciales legalmente concluidos.
Además, afirmó que en el escrito de tutela el accionante incluyó un argumento adicional que no expuso al apelar la decisión del a quo, referente a la interrupción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, de manera que la incuria del accionante no se puede subsanar con la acción de tutela. El 28 de enero de 2025 la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez de primera instancia constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, al tiempo que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024, que confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -19 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -14 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada inició por advertir que el problema jurídico se enfocaba en dilucidar si la acción derivada de la póliza de vida deudor objeto del proceso se encontraba prescrita.
De entrada, advirtió que la respuesta a dicho cuestionamiento conllevaba a confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, puesto que « el término de dos años previsto en el art. 1081, inciso 2º, del C. Co., despuntó su conteo –para este asunto– el 24 de agosto de 2020, fecha de fallecimiento de la deudora María Gladys Robayo Flautero, motivo por el cual la referida acción judicial se encuentra extinta desde el 24 de agosto de 2022 ».
Así, se refirió a la figura de la sentencia anticipada y precisó que el inciso 3.° del artículo 278 del Código General del Proceso, le ordena al juez que dicte sentencia anticipada total o parcial cuando se encuentre probada la excepción de prescripción extintiva. Al pasar al caso en concreto, el Tribunal accionado recordó que BBVA Seguros de Vida Colombia SA formuló oportunamente la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de vida deudor objeto del proceso, toda vez que la asegurada, María Gladys Robayo Flautero, falleció el 24 de agosto de 2020 y la demanda fue presentada más de dos años y dos meses después. Continuó, con que el demandante guardó silencio en el término de traslado de las excepciones y el juez de primer grado dictó sentencia anticipada al encontrar probada la prescripción, incluso, agregó que aún descontado el lapso de 45 días que duró el trámite de conciliación prejudicial en derecho, a voces del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de los dos años finalizaría el 9 de octubre de 2022, de modo que la demanda que se presentó el 9 de noviembre siguiente igualmente sería extemporánea.
Rememoró la Sala accionada que la apelación del demandante se basó en que tuvo conocimiento del fallecimiento de su esposa el 27 de septiembre de 2020, y como el artículo 1081 del Código de Comercio prevé que el término de prescripción ordinaria de dos años « empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción », es esa calenda la que debía tenerse en cuenta para dicho conteo, que sumado al tiempo de suspensión por la conciliación prejudicial de tres meses, quedaría evidenciado que la finalización de esos dos años era posterior al momento en que fue presentada la demanda.
Al referirse al argumento del demandante estimó que no encontraba acogida, por cuanto, […] en el hecho 5º de la demanda se afirmó con claridad que el fallecimiento de María Gladys Robayo fue el 24 de agosto de 2020, y en el hecho 8º se manifestó que el “demandante pone en conocimiento de este hecho, mediante email el día 27 de septiembre de 2020” […], pero de ningún modo se entiende –como se aduce en la apelación– que él haya tenido conocimiento del fallecimiento de su esposa el 27 de septiembre de 2020, aunado a que el libelo inicial carece de alguna referencia por la cual el actor supuestamente ignoró o desconoció del deceso de su cónyuge el mismo día de su ocurrencia. En realidad, la manifestación del demandante de haberse enterado de la muerte de su cónyuge aproximadamente un mes después de haber sucedido, alude a una situación novedosa para el proceso que se trajo a colación en el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia, sin ningún tipo de explicación o justificación concernientes a eventuales circunstancias que le hubieren impedido conocer inmediatamente al actor que su esposa falleció en la clínica Fundación Santa Fe de Bogotá. Por el contrario, en la historia clínica aportada por dicha entidad de servicios médicos […], se observa que la señora María Gladys siempre puso como referencia de “acompañante y/o responsable del paciente” a su esposo Carlos Fernando Puerta, junto con el número telefónico de contacto, incluso, en la anotación de 19 de agosto de 2020 el psiquiatra Álvaro Enrique Arenas Borrero dejó la siguiente constancia “PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA EN UCI DE ASILAMIENTO COVID CON SOPORTE VENTILATORIO Y VASOPRESOR.
SE REALIZA ENTREVISTA TELEFÓNICA CON EL SEÑOR CARLOS PUERTA (ESPOSO) QUIEN HA ESTADO MUY ANSIOSO EN RELACIÓN AL ESTADO DE SALUD DE MARÍA GLADYS. SE LE EXPLICA QUE EL PRONÓSTICO DE LA PACIENTE TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCIÓN ACTUAL Y SUS COMORBILIDADES ES MALA CON ALTO RIESGO DE MORTALIDAD. SE REALIZA CONTENCIÓN EMOCIONAL” […] Y el 24 de agosto de 2020 el doctor Edwin Alexander Beltrán Gómez de cuidados intensivos anotó: “SOBRE LAS 09+25 HORAS PRESENTE PERDIDA [sic] SÚBITA DEL RITMO Y PULSO.
LÍNEA ISOELÉCTRICA EN VISOSCOPIO. SIN ONDA DE PULSO. SE CONSIDERA PARO CARDIACO. NO SE AVANZA EN OTRAS MEDIDAS DE SOPORTE VITAL POR CONSIDERARLAS FÚTILES EN EL CONTEXTO DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DE BASE. NO SIGNOS VITALES. SE INFORMA TELEFÓNICAMENTE A FAMILIARES DE DESENLACE FATAL. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN 724719235” Seguidamente, el ad quem recordó que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio la « prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria » y que tratándose de la primera, « será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción ».
En este punto, precisó, […] es asunto pacífico entre las partes que la “póliza de seguro de vida grupo deudores bancaseguros” tiene como amparo básico cubrir a los miembros del grupo asegurado contra el “riesgo de muerte por cualquier causa…” […], de modo que, para María Gladys Robayo Flautero como asegurada en dicha póliza con ocasión de un crédito que obtuvo con BBVA Colombia S.A., el riesgo de su fallecimiento tenía cobertura para el pago de la respectiva deuda, siendo ese el hecho que da base a la acción judicial del sub lite y el cual aconteció –se reitera– el 24 de agosto de 2020, según certificado de defunción aportado con la demanda […], de cuyo suceso debió tener conocimiento el demandante ese mismo día, pues como viene de explicarse, es el cónyuge supérstite de la difunta y quien figuraba ante la Fundación Santa Fe como acompañante y/o responsable de su esposa, sin que en ninguna de las actuaciones de este proceso –ni siquiera en el recurso de apelación, que es cuando lo aduce– brindara alguna explicación razonable por la que supuestamente se enteró tardíamente del deceso el 27 de septiembre de 2020.
En ese orden, el ad quem indicó que el término de prescripción ordinaria de dos años de la acción judicial derivada de la póliza de vida venció el 24 de agosto de 2022, sin que se haya verificado algún evento de suspensión o interrupción de ese lapso de acuerdo con los artículos 2539 y 2541 del Código Civil, en la medida en que el demandante era una persona capaz y en el expediente no había prueba de que la aseguradora hubiese reconocido el débito.
Aunado a lo anterior, expuso que tampoco ocurrió la suspensión con ocasión de la conciliación prejudicial en derecho prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que la solicitud ante la Personería de Bogotá fue presentada el 13 de septiembre de 2022, es decir, después de acontecida la prescripción ordinaria de dos años, sin que dicho trámite tuviera la virtud de revivir el término, puesto que en el acta de « no acuerdo » no figuraba ninguna manifestación por parte de la aseguradora por la cual hubiese indicado que renunciaba a invocar la prescripción de la acción. Precisó además que, el trámite de reclamación ante la aseguradora, que a su vez objetó el pago del seguro -no reconocimiento del derecho de la póliza-, de ningún modo suspendió el término de prescripción, pues no se ajustaba a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2541 del Código Civil.
En cuanto a las manifestaciones del precursor según las cuales interpuso demanda judicial el 24 de agosto de 2022 que rechazó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito por faltar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en derecho, el colegiado precisó que, ese hecho que también resultaba novedoso por ponerse de presente solo en el recurso de apelación, de ningún modo configuraba interrupción de la prescripción a voces del inciso 3.° del artículo 2539 del Código Civil, pues no se acreditó que en esa primera demanda se hubiese alcanzado a notificar a las demandadas conforme a las previsiones del artículo 94 del Código General del Proceso.
Finalmente, el estrado judicial resaltó que, en la sustentación de la apelación de segunda instancia el demandante adujo –como argumento adicional– que para este caso debía aplicarse el término de cinco años de la prescripción extraordinaria del inciso 3.° del artículo 1081 del Código de Comercio; empero, el ad quem determinó que no podía atenderse tal planteamiento, en la medida en que no fue un reparo concreto que hubiese formulado contra la sentencia apelada ante el funcionario de primera instancia, lo anterior de conformidad con los artículos 320, 322, inciso 2.°, numeral 3.° y 327 del Código General del Proceso.
Bajo este escenario, el colegiado confirmó la sentencia contra la que se formuló recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, en lo relacionado con la falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 2 de diciembre de 2020 ante BBVA Seguros de Vida Colombia SA, la Sala no puede pasar por alto que conforme los documentos allegados con la demanda y las respuestas de las convocadas, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado tal solicitud ante la entidad bancaria referida.
Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de estos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del accionante, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00