Radicación no 82691 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL577-2019 Radicación no 82691 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco Caja Social y el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC, radicada bajo el número « 2018-00720»; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, con el fin de que fuera asignado a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
Manifestó que dicha decisión desconoció su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y que al ser el demandado Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC- una entidad privada y de carácter nacional, deviene lógico que la competencia radica en esa colegiatura, de conformidad con la Ley 1395 de 2010 y 1437 de 2011.
Alegó que la Colegiatura accionada, pasó por alto el precedente establecido dentro de la acción popular « 6600122130002018091900», en el entendido de que, acertadamente si avocó el conocimiento de la misma. Con fundamento en lo expuesto, suplicó que se amparan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene « declarar la nulidad del auto mediante el cual, el magistrado generó falta de competencia», y en consecuencia se disponga que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, debe asumir el conocimiento de la acción interpuesta.
Posteriormente solicitó que « me pruebe a través de que medio idóneo se informará a los terceros interesados de la existencia de mi tutela y de no hacerlo pido nulidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso radicado « 660012213000201800720»; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira informó, que correspondió a ese Despacho, el conocimiento de la acción popular radicada « 201-00720» tendiente a la protección de los ciudadanos de talla baja, según la Ley 1171 de 2006; que la Sala se declaró incompetente para conocer de la misma, por factor funcional y territorial, puesto que de un lado, las acciones populares en primera instancia corresponden a los jueces administrativos y civiles del circuito, y dado a que en este caso, la demanda se dirige contra dos entidades de carácter particular, correspondía a la jurisdicción ordinaria civil su trámite; y de otro, en la acción popular el actor eligió promover la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, el que tampoco señaló, lo fuera esa ciudad, por lo que ordenó su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se efectuara su reparto entre los juzgados civiles de categoría de circuito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Las demás partes e interesados, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que, que la acción popular objeto de reproche constitucional, no ha sido sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá, a donde fue enviada por competencia territorial y funcional por el Tribunal accionado, por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro, « sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).
Frente a la a la petición de nulidad invocada por el querellante, en caso de que no se hubiera notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, precisó, que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4º del decreto reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada », o sea, los «tercer[os] interesados», motivo por el cual, desestimó el ruego.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 57 del cuaderno de tutela, sin argumentar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.
Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el 10 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular identificada con radicado « 66001221300020180027000», interpuesta por él. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso, y porque el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC-, es una entidad privada y de carácter nacional.
Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del respectivo distrito judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.
En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En consonancia con el referido marco legal, el Tribunal accionado, al analizar el asunto puesto a su consideración, precisó igualmente, que en la acción popular interpuesta en contra del Banco Caja Social S.A y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, el señor Arias Idárraga, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», y no el lugar de ocurrencia de los hechos, no obstante, « señal[ando] que [el mismo] está en la ciudad de Pereira» no obstante, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información cuando reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», consultó los estatutos de las accionadas, y evidenció que aquel, era en la ciudad de Bogotá, circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, lo cual fue cumplido mediante oficio 4117 de 30 de octubre de 2018, según consta en la documental visible a folio 17 del cuaderno de tutela.
En este orden, tal y como lo precisó el juez a quo constitucional, es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes.
En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, se reitera, anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante.
Relevante es reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10