CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Sala Extraordinaria STL5769-2015 Radicación n° 39882 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALFONSO ENRIQUE MEJÍA VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS DIECISIETE y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ENKA DE COLOMBIA S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la libertad sindical, a la libertad de asociación y al principio de confianza legítima. Adujo que laboró para Enka de Colombia S.A., en el cargo de «oficios varios», del 15 de marzo de 1982 al 6 de marzo de 2012, cuando fue despedido «ilegal e injustamente»; que contaba con dos fueros sindicales derivados de ser socio fundador de la organización sindical «Sindienka» y miembro de su Junta Directiva, así como de la de «Sintratextil»; que la empresa le promovió proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, pero únicamente respecto de la garantía foral del último sindicato; el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2011, concedió el permiso, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el 3 de julio de 2012.
Que inició acción de reintegro tras considerar que el Juez plural no determinó si «el demandado estaba obligado a solicitar permiso para despedir al trabajador y si en efecto lo hizo»; el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad absolvió, y luego de ser recurrida fue confirmada por el Tribunal, el 13 de diciembre de 2013. Expresó que en esta última providencia se incurrió en una vía de hecho porque el Juez plural no advirtió que únicamente se adelantó permiso judicial frente al Sintratextil, sin considerar «el doble fuero sindical (…) que implicaba la solicitud» de levantamiento de la garantía foral derivada del cargo ejercido en Sindienka.
Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la determinación de 13 de diciembre de 2013 y ordenar dictar una nueva en la que se condene su reintegro a Enka de Colombia S.A., más el pago de aportes al sistema general de seguridad social y de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de la fecha del despido. Por auto de 22 de abril de 2015 se admitió la acción, se vinculó a los atrás descritos, ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y pidió el expediente.
Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión cuestionada por el promotor como lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 13 de diciembre de 2013, sin embargo el amparo constitucional se presentó el 20 de abril de 2015, cuando habían trascurrido más de 16 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, deberá negarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6