República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5768-2015 Radicación n° 58977 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ÁLVARO BECERRA CLEVIS, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICIA NACIONAL –DIJIN-.
Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, por el punible de inasistencia alimentaria, le impuso multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, para lo cual debía prestar caución prendaria; que la anterior decisión quedo ejecutoriada el 30 de noviembre de 2011; que constituyó la caución y suscribió la diligencia de compromiso el 25 de julio de 2013; que la sanción de inhabilidad se cumplió el 30 de noviembre de 2013, por lo que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas; que por auto del 16 de abril de 2014, el Juzgado declaró que había cumplido la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que ordenó oficiar a las autoridades competentes para que le rehabilitaran dichos derechos; que reclamó los oficios y los radicó en cada una de las entidades accionadas, sin que a la fecha hayan actualizado la información en su base de datos, «situación que no le permite realizar algunas actividades por la inhabilidad que aun figura en su certificado judicial y antecedentes fiscales y disciplinarios».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la dignidad humana, y en consecuencia «se ordene a los entes correspondientes realizar actualización de la información en sus bases de datos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
La Procuraduría General de la Nación, explicó que la función de registro de actuaciones se encuentra regulada en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y señaló que la sanción penal impuesta al peticionario consistente en la «pena principal de prisión por el término de veinticuatro (24) meses y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término», tiene fecha de ejecutoria el 30 de noviembre de 2011, según la información reportada por el Juzgado Octavo Penal Municipal; que frente a la suspensión de la pena, el certificado de antecedentes se encuentra actualizado y registra dicha información conforme lo reportado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, además contiene las anotaciones relacionadas con la sanción penal, la pena accesoria y la multa, por lo que está acorde con la normatividad señalada, pues «el certificado de antecedentes está integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento», término que no ha transcurrido, pues comenzó a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, el 30 de noviembre de 2011.
El Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que «el certificado del accionante se encuentra actualizado con el evento de Rehabilitación de derechos y funciones públicas, conforme al oficio penal No. 9536 de fecha 16 de mayo de 2014, proferido por el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta»; que las decisiones de liberación condicional y/o definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena «no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal en un antecedente; estas decisiones deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes, para actualizar la base de datos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política.
El evento actualiza el registro mas no lo inactiva», en todo caso el sistema de registro «automáticamente excluye del certificado de antecedentes disciplinarios ordinario, las anotaciones que superen el periodo o término de 5 años, siempre que la sanción impuesta no supere dicho lapso»; que resulta improcedente «la cancelación de la sanción e inhabilidades que figuran en el certificado del accionante, pues estas son de imperativo cumplimiento y por lo mismo se han integrado al registro de la Procuraduría, por tratarse de inhabilidades de carácter general y no puede exonerarlo de las anotaciones que tiene, mientras estén vigentes»; que además el accionante tiene registrada la inhabilidad de que trata el numeral 1, literal d) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, para contratar con el Estado, que surge de manera automática al haber sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria, la cual se mantiene por el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, que para el caso concreto se prolonga hasta el 29 de noviembre de 2016.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que consultado «el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, base de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad» se estableció que la cédula de ciudadanía a nombre del accionante se encuentra vigente mediante Resolución 8189 del 30 de mayo de 2014.
Por su parte la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó que en su base datos se registra la sentencia que condenó penalmente al accionante, respecto de la cual se le concedió la suspensión provisional, por manera que hasta tanto no se extinga la pena no podrá actualizarse dicha base datos; que la Policía «sólo administra la información», por lo que «no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competente».
La Fiscalía General de la Nación certificó que para la fecha el accionante no aparece con registro alguno en su contra. Por sentencia del 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo constitucional reclamado, pues de acuerdo a lo informado por las entidades accionadas sus bases de datos se encuentra actualizadas, conforme a la información suministrada por las autoridades judiciales respectivas y de acuerdo a la ley, sin que se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN El accionante alega que « la aplicación de la ley del hábeas data, como petición de amparo, ante los entes públicos, le conceden el derecho al ejercicio como todo colombiano», por lo que la inhabilidad debe ser «culminada ya que la pena expuesta en consideración de la Procuraduría General de la Nación con su pronunciación y señalado en los artículos 174 de la ley 734 de 2002 son ejecutorios, pero como lo expresó sus acciones como buen ciudadano se enmarcan también en los términos de ley»; que la sentencia de primera instancia se funda en consideraciones inexactas sin examinar «los argumentos acerca de la conducta o misiva por parte de la Procuraduría Nacional, y la Policía DIJIN».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que « Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía», deberán ser registradas en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a folio 48, la Procuraduría General de la Nación, expidió el certificado ordinario de antecedentes del señor Jesús Álvaro Becerra Clevis de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual se relaciona la decisión que fundamentó las anotaciones respectivas, «Delito.
Inasistencia alimentaria (Ley 599 de 2000). Juzgado 8 Penal Municipal. Providencia 30/06/2011. Fecha efectos jurídicos 30/11/2011. Pena principal, prisión 24 meses, suspendida. Pena accesoria, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas»; así como «la rehabilitación de derechos y funciones públicas. Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Auto 16/04/2014», y la «inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 Lit. D. Fecha de inicio 30/11/2011. Fecha fin 29/11/2016». En ese orden, es evidente que dicha certificación de antecedentes emitida por la entidad accionada y en la que se indica que el actor está inhabilitado para contratar con el Estado, entre el 30 de noviembre de 2011 y el 29 de noviembre de 2016, es decir por cinco años, está ajustada a derecho, pues su sustento normativo se encuentra plasmado no solo en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, sino además en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual, en lo pertinente al término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1066 de 2002, lo declaró exequible, razón por la cual no se aprecia una vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el accionante.
A igual conclusión se llega frente a la Policía Nacional – DIJIN, pues acreditó que el certificado de antecedentes judiciales del accionante se encuentra actualizado a la fecha, en el cual figura que «actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna», y que si bien en su base de datos aparece la anotación relacionada con la sentencia judicial ejecutoriada el 30 de noviembre de 2011, que condenó penalmente al accionante a 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, ello obedece a que no se ha informado por la autoridad judicial competente sobre la extinción de dicha pena, sin que sea procedente actualizar tal información en cuanto a la «rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», dispuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio en proveído del 16 de abril de 2014, toda vez que se refiere al cumplimiento de la pena accesoria, mas no de la principal.
Así las cosas, no se evidencia la presencia de una conducta arbitraria por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional - DIJIN que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, puesto que sus actuaciones no reflejan ninguna arbitrariedad, por el contrario, responden al ejercicio de una función constitucional y legal, la que se ciñó a la normatividad vigente en atención a la sanción penal que le fue impuesta, sin que pueda la Sala como juez constitucional, pronunciarse sobre asuntos atribuidos por disposición legal a las entidades accionadas, dado el carácter residual o subsidiario de esta acción. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10