CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46776 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5767-2017 Radicación 46776 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - COLTEL, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – SITTELECOM, así como todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral 76834310500120140021601.
I.
ANTECEDENTES MANUEL DE JESÚS MONTAÑO SÁNCHEZ pretende la protección sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ASOCIACIÓN, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Plantea como respaldo de su solicitud, que inició un proceso ordinario laboral contra la extinta Caprecom y la UGPP, con miras a que le fuera reconocida una pensión de jubilación en forma retroactiva e indexada y, subsidiariamente, una pensión convencional «por despido injusto después de quince (15) años de (…) servicios».
Lo anterior, toda vez que laboró para Telecom desde el 4 de septiembre de 1980 al 31 de enero de 2006, fecha esta última en la que la empresa lo despidió sin justa causa, pese a que gozaba de fuero sindical, por cuanto se desempeñaba como fiscal en la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones - USTC. Asegura que el 9 de julio de 2015 el Juzgado Laboral de Tuluá negó sus pretensiones pese a que, según sostiene, demostró haber prestados servicios por más de 20 años a la extinta Telecom y que su empleadora omitió afiliarlo al Sistema General de Pensiones, lo que le daba derecho a obtener la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva vigente para entonces o, en su defecto, la pensión generada en virtud al despido sin justa causa que aconteció cuando gozaba de fuero sindical.
Manifiesta que apeló la referida sentencia, pero el 2 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó lo resuelto en primer nivel, con el argumento de que aunque la Convención Colectiva aportada cuenta con constancia de depósito, «el recurrente no está DENTRO DE LOS LINEAMIENTOS DE LA ADDENDA (sic) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO »; que « CUMPLIO (sic) LA EDAD DE 50 AÑOS DESPUES (sic) DE HABERSE RETIRADO DE TELECOM» y que «SE PAGO (sic) UNA INDEMNIZACION (sic) CUANDO SE RETIRO (sic) DE LA EMPRESA».
Cuestiona lo resuelto en la segunda instancia, porque con la demanda aportó resoluciones en las que a ex trabajadores de Telecom se les reconocieron pensiones convencionales, aun cuando «cumplieron la edad para acceder al derecho de pensión convencional en años posteriores a su despido». Agrega que el Tribunal encartado se basó en una adenda a la Convención Colectiva, que es «ilegal» porque mediante ella se introdujeron requisitos adicionales, además, quienes la suscribieron carecían de facultades para modificar el texto original y que no tuvo en cuenta que la demandada jamás se opuso al derecho pensional que reclamó, en tanto las excepciones fueron « inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción».
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y, de su escrito inicial se extrae que pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga el 2 de marzo de 2017. La presente acción fue admitida a través de auto adiado 4 de abril de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la UGPP y las integrantes del Consorcio de Remanentes del Consorcio de Telecom PAR se opusieron a la concesión del resguardo, tras anotar que las sentencias cuestionadas no adolecen de defecto alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al proferir la sentencia que clausuró la segunda instancia del proceso genitor de este trámite y que le negó las prestaciones económicas pretendidas.
Pues bien, desde ya advierte la Sala que este mecanismo es improcedente, ya que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, luego de verificar en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), que el link correspondiente a la Sala Laboral del Tribunal de Buga se encontraba «inactivo », se procedió a establecer contacto con la secretaría de dicha Magistratura –más específicamente con Soraya Sánchez Barrera, secretaria-, quien manifestó a este despacho que el 31 de marzo de los cursantes, el interesado presentó recurso de casación contra la sentencia 2 de marzo de 2017, -misma que motiva este accionamiento-, opugnación que está pendiente de ser resuelta por el Tribunal accionado.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, ya que es menester aguardar la decisión que el ad quem adopte frente a la concesión del recurso extraordinario de casación que el accionante formuló contra el mismo fallo que aquí censura, de suerte que, el presente mecanismo resulta anticipado al pronunciamiento del juez natural. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso del recurso extraordinario, pues tal situación configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra dispone: Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10