Radicación n.° 55176 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5766-2019 Radicación n.° 55176 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES DARÍO GÓMEZ OTÁLVARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de febrero de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2014, junto con la respectiva indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo de 14 de agosto de 2017 condenó a la demandada al pago de $33.409.586, por concepto de intereses moratorios causados entre el 21 de febrero de 2011 y septiembre de 2013, y absolvió frente a las demás súplicas.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 5 de octubre de 2018 a través de la cual modificó la determinación del a quo, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer la suma de $25.565.037 por intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el 31 de octubre de 2013.
Alega el accionante que los intereses se causaron hasta el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que fue notificado de la resolución mediante la cual la administradora resolvió favorablemente el recurso de reposición -propuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez- y accedió al pago del retroactivo pensional, al igual que a la reliquidación de la mesada.
Concluye que el Colegiado desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la mora debía liquidarse «hasta el momento en que se el pago [del retroactivo pensional], esto es hasta el mes de septiembre de 2014». De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal modificar la sentencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de aplicar debidamente el artículo 141 mencionado.
Mediante proveído de 29 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra la providencia dictada el 5 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $25.565.037 por concepto de intereses moratorios ocasionados entre el 22 de febrero 2011 y el 31 de octubre de 2013d.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Ello, teniendo en cuenta que la Magistratura enjuiciada indicó que: En el caso de autos la prestación pensional efectivamente se debió reconocer dentro del término señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, que en el sub judice fue el 21 de octubre de 2010 (folio 8), por lo que la entidad tenía hasta el 21 de febrero de 2011 para reconocer y pagar las mesadas pensionales, pero como ello no sucedió hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 22 de febrero de 2011.
Ahora, frente al extremo final se advierte que con la resolución GNR 237417 de 23 septiembre de 2013, Colpensiones comenzó a pagar así fuere deficitariamente la mesada pensional, con inclusión en nómina en octubre de 2013, que se paga en noviembre del mismo año, por consiguiente los intereses se causaron hasta el 31 de octubre de 2013, día inmediatamente anterior al pago de las mesadas.
No puede extenderse la condena por intereses moratorios a la fecha de pago expresada en la resolución GNR 261137 de 16 de julio de 2014, como depreca la censura de la parte actora, puesto que los intereses moratorios proceden por el no pago completo de las mesadas pensionales, así que una vez pagadas estas deja de incurrir en mora la entidad y la fecha de pago de la primera mesada pensional fue en el mes de noviembre de 2013, como se expuso anteriormente, con posterioridad a esta calenda, lo adeudado por la entidad son los reajustes a la pensión por reliquidación del monto sobre los cuales no proceden los intereses moratorios, conforme prolija la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte de Suprema de Justicia, como en la sentencia SL 1160 del 7 de marzo de 2018.
De lo citado, se deduce que el Tribunal examinó la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, junto con el acervo probatorio y que, de su libre apreciación, determinó que no era dable acceder al reconocimiento de intereses moratorios con posterioridad al pago de la primera mesada pensional. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9