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STL5765-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1455 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00278 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5765-2019 Radicación n.° 2019-00278 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, trámite al cual fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles contenidos en la Resolución n.° PCSJSR18-1 del concurso de méritos (Convocatoria Nº 22) para la provisión de cargos de jueces y magistrados, así como quien actualmente ejerce el cargo de Magistrado en provisionalidad de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.

ANTECEDENTES CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que integra el registro de elegibles para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunales Superiores, el cual se conformó a través de Resolución n.º PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018 (Convocatoria n.º 22) y, actualmente, aspira ser nombrado en la vacante que existe en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Manifiesta el accionante que el trámite de ofrecimiento de la mencionada vacante, así como la opción de sede y la elaboración de la lista de candidatos se ha visto «DILATADO por un supuesto programa de reordenamiento al que se sometió la plaza mencionada».

Afirma el petente que con ocasión a una orden de tutela emitida por la Homóloga Penal dentro de una queja constitucional que elevó contra las mismas autoridades aquí convocadas, el 1.º de marzo del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura publicó la vacante y ofreció la plaza de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Agrega que el 27 de marzo de la presente anualidad la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó en la página web la relación de aspirantes por sede; no obstante, este documento no ha sido remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se expida el acuerdo que contenga el listado de los candidatos para el cargo para luego ser allegado a esta Corte, Corporación encargada de realizar el respectivo nombramiento.

Alega que «generalmente la expedición del acuerdo con el listado de candidatos no presenta demora alguna, al punto que tres o cuatro días después, se expide el acto administrativo correspondiente. Sin embargo, en el presente caso la relación de aspirantes por sede se hizo pública desde el 27/03/2019, y a la fecha no se ha expedido el acuerdo con el listado de candidatos».

Sostiene que se comunicó vía telefónica con la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, autoridad que le informó que «la relación de aspirantes por sede NO se ha enviado al Consejo Superior de la Judicatura y NO se enviará hasta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico expida una certificación sobre el supuesto proyecto de reordenamiento al que está sometido la plaza vacante en Popayán, dilación en el procedimiento que CARECE de justificación jurídica alguna».

Agrega que no desconoce las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura contenidas en los numerales 5º y 9º del Artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, empero «la ejecución de las mismas debe realizarse de forma armónica con los derechos de quienes inte [gran] un registro de elegibles, cuando el mismo se encuentra vigente».

Finalmente, reprocha que la mencionada autoridad no puede analizar durante meses, las propuestas de reordenamiento de la plaza existente en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues toda actuación administrativa está sujeta a términos razonables. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene lo siguiente: · A la Unidad de Administración de Carrera Judicial que remita al Consejo Superior de la Judicatura la relación de aspirantes por sede para la plaza vacante en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán «tanto del aspirante Dr. Jaime Chaparro Peralta (convocatoria anterior) como la de los aspirantes de la convocatoria 22». · Al Consejo Superior de la Judicatura que expida el acuerdo que contenga la lista de los candidatos para proveer la vacante de Magistrado del mencionado Colegiado «ubicando en primer lugar al Dr. Jaime Chaparro Peralta (convocatoria anterior) y en los lugares sucesivos a los aspirantes de la convocatoria 22, en el orden correspondiente».

Posterior a ello, proceda a remitirlo al nominador y, finalmente, que resuelva de fondo la actuación administrativa del proyecto de reordenamiento judicial que involucra la plaza en mención. · A la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadistico que emita el estudio previo o el documento técnico correspondiente que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza actualmente vacante del citado Tribunal.

Mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los integrantes de la lista de elegibles contenidos en la Resolución n.° PCSJSR18-1 del concurso de méritos (Convocatoria Nº 22) para la provisión de cargos de jueces y magistrados, así como a quien actualmente ejerce el cargo de Magistrado en provisionalidad de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través del mismo escrito sostienen que no han violado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que el 8 de mayo de 2019 se agendará la lista de aspirantes por sede, conformada por el registro vigente de la convocatoria 18 y una vez aprobada dicha lista, será remitida al nominador para que se surta el correspondiente trámite; luego, si Chaparro Peralta no acepta el nombramiento, solo en ese caso «será procedente llevar para aprobación del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de aspirantes conformada por los aspirantes de la convocatoria 22, la cual encabeza el accionante».

Igualmente, indican que el promotor presentó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el 4 de marzo de 2019 en la que solicitó información sobre la propuesta de reordenamiento judicial que involucra la plaza vacante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual fue respondida mediante oficio UDAEO19-524 de 15 de marzo de 2019 y se le informó que «una vez se realizara el estudio preliminar, se procedería a elaborar el correspondiente documento técnico para consideración de la Corporación».

Aseguran que, pese a lo anterior, el 23 de abril del año en curso el actor presentó otra petición, a la que se le dará respuesta en el término que estipula la Ley 1455 de 2015. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como se observa, en la presente queja constitucional el petente se muestra inconforme ante la demora en el trámite para emitir la relación de aspirantes por sede para ocupar la plaza vacante en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y ante la falta de expedición del acuerdo que contenga la lista de los candidatos para proveer dicha vacante y su remisión al nominador.

Al respecto, advierte la Sala que no obra prueba en el plenario que acredite que el actor haya solicitado al Consejo Superior de la Judicatura o a la Unidad de Administración de Carrera Judicial lo que en esta oportunidad reprocha, pues si bien, afirma que se comunicó vía telefónica con la segunda autoridad, lo cierto es que esa circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente, de manera que no es dable acceder a lo pretendido en esta sede, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente.

Bajo tales condiciones, el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, porque el interesado no agotó previamente la reclamación pertinente ante la autoridad convocada, de quien, eventualmente, podía obtener un pronunciamiento favorable.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Ahora bien, respecto a la censura elevada contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dirigida a que emita el estudio previo o el documento técnico correspondiente que soporta el proyecto de reordenamiento de la plaza actualmente vacante en el citado Tribunal, es de advertir que de la información suministrada por esta autoridad en la contestación de la presente queja constitucional, se evidencia que el 23 de abril del año en curso el promotor elevó petición, y en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelta por parte de esa dependencia, sin que se haya cumplido el término legalmente establecido para el efecto.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela también resulta improcedente en este aspecto, habida consideración que no ha vencido el término con el que cuenta la mencionada unidad para dar contestación a la solicitud elevada; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico al respecto.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues se encuentra pendiente que la autoridad en mención se pronuncie respecto del requerimiento elevado por el promotor, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 11