CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74412 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5764-2024 Radicación n.° 74412 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GLORIA INÉS VÁSQUEZ ARCILA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Inés Vásquez Arcila presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Protección S.A., a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que, en sentencia de 27 de julio de 2022 accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. El 9 de septiembre de 2022, ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que, en proveído de 21 de septiembre de 2022, admitió la apelación y, el 22 de abril de 2024, corrió traslado para alegatos de conclusión. Alegó que, el 1 de febrero de 2023, solicitó que se diera aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, pero a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a su petición. Reparó que el proceso se encuentra al despacho hace «ya casi dos años» y que no tiene recursos económicos, de ahí que le «gustaría que se dictara sentencia».
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal responder de fondo la petición de 1 de febrero de 2023, aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y emitir fallo de segunda instancia. Mediante auto de 10 de abril de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica porque no se encontraba debidamente determinado el hecho o la razón del amparo y, una vez subsanado, en proveído de 22 de abril de 2024, la admitió y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia rindió informe de las actuaciones adelantadas y precisó que, el 22 de abril de 2024, corrió el traslado respectivo y negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y que apenas transcurra la etapa de alegatos «se podrá proferir la respectiva sentencia».
Igualmente, defendió que la demora obedece a la carga laboral del despacho y a la falta de personal con la que contaba «pues solo fue, a partir del 12 de enero de 2024, en virtud de la creación de cargos de forma permanentes (…) que el despacho cuenta con dos empleados judiciales», y envió pantallazo del reporte estadístico rendido por el Consejo Superior de la Judicatura para el año 2023.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal responder de fondo la petición de 1 de febrero de 2023, aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y emitir fallo de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Gloria Inés Vásquez Arcila se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, en relación a que se emita sentencia de segunda instancia, de conformidad con la documental obrante en el plenario, así como de la consulta al sistema de gestión, se encuentra que, el 9 de septiembre de 2022, ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente por reparto, autoridad que, en auto de 21 de septiembre siguiente, admitió la alzada y, en proveído de 22 de abril de 2024, se corrió traslado para alegatos de conclusión y negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
En consecuencia, el Tribunal ha adelantado diferentes actuaciones en el proceso, sin que se evidencia una mora judicial injustificada que dé lugar a conceder el amparo. De otro lado, en cuanto a que no se ha dado respuesta a la petición de 1 de febrero de 2023, advierte esta Corporación que, en auto de 22 de abril de 2024, la autoridad accionada resolvió de fondo la solicitud y, por ende, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, en cuanto a que se ordene al Tribunal aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, encuentra la Sala que, tal y como resolvió la accionada, no hay lugar a ello, habida cuenta que en materia laboral existe disposición propia, de ahí que los jueces del trabajo deben estarse a lo previsto en la norma especial.
Así, en sentencia CSJ SL1163-2022, reiterada en fallo CSJ STL8452-2022, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho (…) En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00