CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46728 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5764-2017 Radicación 46728 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TUNJA, JOSÉ DARÍO VENEGAS RODRÍGUEZ, NATIVIDAD MORENO DE GONZÁLEZ, GLORIA PATRICIA GONZÁLEZ MORENO, CAMILO MORENO y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 2015 – 00428.
I.
ANTECEDENTES MARÍA PATRICIA GIL CORREDOR instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, HONRA, INTIMIDAD, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que, estima, han sido vulnerados por las autoridades judiciales en cita. Plantea la accionante en su escrito de tutela que, en calidad de apoderada de José Darío Venegas Rodríguez, interpuso una demanda ante los Juzgados Laborales de Tunja contra las señoras Natividad Moreno de González y Gloria Patricia González Moreno, con miras a que le reconocieran y pagaran salarios, factores salariales y prestaciones adeudadas a la terminación de la relación laboral que existió entre las partes.
Asegura que su actuación como apoderada, «se limitó a la presentación de la demanda y notificación del auto admisorio, ya que para las actuaciones siguientes y finales [l] e fue revocado el poder» y que el 22 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral de Tunja negó sus pretensiones, providencia que apeló, al igual que lo hizo «el nuevo apoderado judicial del actor»; sin embargo, en fallo de 17 de febrero de 2017 la segunda instancia decidió confirmar lo resuelto en primer nivel, pero «no hubo pronunciamiento frente a la impugnación interpuesta por la suscrita».
Considera que el ad quem vulneró sus garantías fundamentales «al insinuar que la demanda incoada por el señor JOSE (sic) DARIO (sic) VENEGAS RODRIGUEZ (sic), asesorado por MARIA (sic) PATRICIA GIL CORREDOR, se hizo con temeridad y mala fe contra las demandadas NATIVIDAD MORENO DE GONZALEZ (sic) y GLORIA PATRICIA GONZALEZ (sic) MORENO », tras argüir que «no esta [ba] demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, presumir que JOSE (sic) DARIO (sic) VENEGAS RODRIGUEZ (sic) fue y sigue siendo empleado mío, y que según el juzgador la demanda carecía de fundamentos jurídicos; llegando al punto de ordenar compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura acusándome de haber incurrido en faltas a la ética profesional y fraude procesal».
Agregó que «el despacho laboral lanza calificativos en mi contra, totalmente carentes de prueba y con violación a mi derecho al debido proceso y defensa ya que nunca fui escuchada ni citada en el proceso, para acusarme de incurrir en fraude procesal, engaño y falsedad, e incumplimiento a mis deberes y obligaciones en el ejercicio de mi profesión como abogada».
Menciona que impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto esta debía modificarse respecto al prejuzgamiento y calificativos negativos en su contra, ya que con ello el juez de primer nivel se extralimitó al lanzar expresiones «calumniosas e irrespetuosas » en su contra y sin ningún sustento probatorio. Añadió que los juzgadores no solo concluyeron sobre la inexistencia de la relación laboral cuando la misma quedó demostrada a cabalidad, sino que además la «acus [aron] » de apoderar a José Darío Venegas como si ello fuere improcedente o ilegal, a sabiendas que a la fecha de radicación de la demanda no tenía vínculo laboral u obligación alguna con las demandadas.
Con fundamento en lo expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide que se ordene a los despachos accionados que rectifiquen las apreciaciones y calificativos que emitieron en su contra, dentro de las sentencias de primera y segunda instancia, en el proceso laboral n° 2015 – 0428 y que se les ordene abstenerse de compulsar copias en su contra para ser investigada penal y disciplinariamente.
Mediante auto proferido el 3 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes y los intervinientes en el juicio que suscita la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El 7 de abril hogaño, se requirió a la parte actora y a los despachos involucrados para que aportaran copia de las providencias censuradas, sin que a la fecha de este pronunciamiento se recibieran tales documentales.
El Tribunal Superior de Tunja se ratificó en la decisión controvertida y adujo no tener en su poder el expediente solicitado, mientras que José Darío Venegas Rodríguez, en calidad de vinculado, manifestó coadyuvar la petición de amparo. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que la inconformidad de la proponente viene sustentada contra las decisiones de 22 de noviembre de 2016 y 17 de febrero de 2017; empero, en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues pese a que fue requerida para tal efecto, en el auto de 7 de abril de 2017, no anexó las decisiones controvertidas.
Luego, al no poderse examinar las providencias de instancia, esta Sala no puede hacer un pronunciamiento de fondo. Así pues, como a la fecha de dictarse esta sentencia, los fallos censurados no han sido aportados a efectos de ser sometidos al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en los que se soportaron los funcionarios judiciales hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria, esta Sala se relevará de hacer un pronunciamiento sobre las mismas.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asisten en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, pues es suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-1222 de 2005, en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8