CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55334 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5763-2019 Radicación n.° 55334 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presenta OMAIRA RUIZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES OMAIRA RUIZ SANDOVAL instaura acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional reconocida mediante resolución 1397 de 2013 y el pago de la mesada adicional de junio.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante sentencia de 8 de junio de 2018 condenó al reconocimiento y pago de la citada mesada adicional y absolvió frente a la reliquidación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de fallo de 15 de febrero 2019 confirmó la determinación del a quo.
Alega que para liquidar su pensión de jubilación, la UGPP debió tener en cuenta los factores salariales «al tenor del artículo 98 de la Convención Colectiva»; no obstante, en la resolución 1397 de 2013 le reconoció una mesada pensional equivalente a $1.268.675, mientras que « de los valores certificados por el Ministerio de Salud, aplicándole el 75% nos arroja un valor de DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($2’024.646,oo) marcando una diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($755.971.oo) pesos, mensuales a favor de la demandante».
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, en cuanto negaron la reliquidación pensional y, en su lugar, se ordene proferir un fallo de reemplazo «en el que se valoren los elementos fácticos y jurídicos pertinentes». Mediante proveído de 29 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Durante el traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión adoptada el 15 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta a través de la cual se confirmó el fallo de 8 de junio de 2018, en el que absolvió a la demandada de la reliquidación pensional, pues, en su sentir, para tales efectos no se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo, de suerte que se le causó un detrimento mensual de $755.971.
Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, debe tenerse lo que le fue desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Omaira Ruiz Sandoval.
Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del mismo por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», incluso como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9