CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46820 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5761-2017 Radicación 46820 Acta n° 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JHON JAIRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la CONSTRUCTORA COMASTER LTDA., la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN, la COMPAÑÍA ASEGURADA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A. y los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n° 76-111-31-05-001-2009-00218-00.
I.
ANTECEDENTES JHON JAIRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ solicita la tutela de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual estima vulnerado por la pasiva en fallos de 15 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2014. Plantea el accionante que presentó una demanda laboral contra la Constructora Comaster Ltda. y Comfandi, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera, del 14 de abril de 2008 al 25 de abril de 2009 y, como consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle acreencias laborales, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, horas extras y aportes a la seguridad social.
Asegura que mediante fallo de 28 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión de Buga definió la primera instancia en forma adversa a lo pretendido, sentencia que fue consultada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, en providencia adiada 15 de diciembre de 2016, contra la cual no ejercitó recurso alguno, « en atención a que los valores no daban la cuantía».
Acusa a los jueces de las instancias por considerar que incurrieron en defecto fáctico al emitir sus decisiones, en tanto no se consideraron los hechos demostrados y omitieron realizar el análisis probatorio pertinente. Además, menciona que el ad quem censurado se apartó de los lineamientos jurisprudenciales de las altas Cortes y procedió a la confirmación de la sentencia de primer nivel «de forma rápida, arbitraria [y] caprichosa».
Asimismo, plantea que el fallador de segunda instancia dejó de pronunciarse sobre la responsabilidad del litisconsorte necesario: Municipio de Calima el Darién y de Confianza S.A. quien fuera llamada en garantía, con lo cual faltó al deber de motivación de las providencias. Con sustento en lo anterior, el actor solicita la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pide se dejen sin efectos los fallos de 15 de diciembre de 2016 y 28 de febrero de 2014, dictados, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Laboral de Descongestión de la misma ciudad para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones, acordes a las pruebas que obran en el plenario y en favor del demandante.
La presente acción fue admitida mediante proveído de 6 de abril de los cursantes, en el que se dispuso notificar a la parte convocada, se le solicitó rendir un informe procesal según los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso materia de reproche constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, Comfandi pidió ser desvinculada, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado del acervo probatorio, que le llevó a confirmar la providencia de primer nivel en la que se negaron las pretensiones planteadas. Así, la censura se apoya en un presunto defecto fáctico y en el déficit de motivación en el que habrían incurrido los juzgadores.
Pues bien, en el asunto de marras el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de 15 de diciembre de 2016, por cuanto a través de ella se agotó el grado jurisdiccional de consulta, se efectuó un análisis integral del litigio y se puso fin a la litispendencia. Preliminarmente, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. En efecto, adviértase cómo, contrario a lo afirmado por el tutelista, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario –testimonios y documentales-, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte actora faltó a la carga de la prueba de los hechos que invocó y que iban dirigidos a demostrar la existencia de una relación de trabajo subordinada, pues los testimonios señalaron a Comfandi como dueña de la obra y responsable de la contratación del personal, en abierta contradicción con lo afirmado por el demandante, quien indicó tener la relación laboral con Comaster Ltda. Así lo consideró: Una vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a – quo debe ser necesariamente confirmada, pues las evidencias que militan en la foliatura ni si quiera permiten que se de aplicación a la presunción del art. 24 del C.S.T. porque no se demostró que JHON JAIRO GUTIÉRREZ haya prestado servicios para quien se señala como empleador en la demanda, que lo es la Constructora COMASTER LTDA. En efecto, de la prueba testimonial recogida al informativo y que se contrae a los señores ROBIN OSVALDO PÉREZ (…) y CLAUDIA IVONNE SÁNCHEZ GARCÍA (…), no se desprende que entre el actor y la sociedad COMASTER LTDA. se haya pactado un contrato de índole laboral, pues los mencionados desconocen los pormenores de la supuesta relación laboral predicada, y a pesar de que el primero de los mencionados manifestó que: “el señor JHON JAIRO GUTIÉRREZ no celebró contrato con la Constructora sino con COMFANDI, que fue verbal y se llevó a cabo el 14 de abril de 2008, que su labor la desempeñó en la obra San Antonio en Darién”, no dio cuenta de la persona que lo había contratado, como tampoco indicó quien le impartía las órdenes y le cancelaba su remuneración, pues solo manifestó que “COMFANDI era el dueño de la obra y construía las casas”, contradiciendo lo afirmado por la parte demandante en su libelo genitor, en el sentido que el actor fue contratado por la constructora COMASTER LTDA. (…) De otro lado, de la prueba documental aportada por las partes, contentiva entre otras del contrato de alianza estratégica para desarrollar el proyecto de vivienda de interés social denominada San Antonio, suscrito entre el Municipio de El Darién (V), la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI y la Sociedad Constructora COMASTER LTDA. (…) lo que se colige es que, COMFANDI, (…) nunca tuvo el encargo de contratar personal para la ejecución de la obra, pues eso estaba a cargo de la CONSTRUCTORA COMASTER LTDA. como así quedó plenamente acreditado en el contrato de ejecución de obra, que suscribió con COMFANDI ANDI.
Así las cosas, no quedó demostrada la supuesta relación laboral entre el demandante y la Constructora COMASTER LTDA., ni mucho menos que el actor haya prestado sus servicios bajo subordinación y, menos aún, la supuesta solidaridad de COMFANDI en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama el actor. De esta forma, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía y omitió demostrar las razones de su petitum, lo que no dejó otro camino a la jurisdicción más que negar sus pretensiones, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente, acertada y suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad.
De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye el quejoso a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10