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STL576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n° 54108 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL576-2019 Radicación n.°54108 Acta extraordinaria No. 04 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TERESA DE JESÚS CÁRDENAS DE GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso «2014-00070».

I.

ANTECEDENTES Teresa De Jesús Cárdenas De García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « seguridad social en salud y pensión, al mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad». En lo que interesa al escrito de tutela refirió la promotora del amparo, que inició su vida laboral y los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el año de 1970; que en virtud a que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, instauró demanda ordinaria en contra de esta, con sustento en que, es beneficiaria del régimen de transición; que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, falló a su favor en primera instancia, disponiendo el pago de la prestación deprecada, desde el 1 de diciembre de 2010, y condenó a la demandada a cancelar una suma por concepto de intereses moratorios y las costas.

Informó, que inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló, recurso que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, revocando la providencia recurrida, con el argumento de que «la actora a la entrada en vigencia del Acuerdo 01 del 2005, es decir, al 31 de julio de 2005, contaba con 740,826 semana cotizadas, no cumpliendo con el mínimo requerido».

Finalmente manifestó, que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo ni con los medios para mantener su subsistencia, circunstancia que hace procedente la concesión del amparo solicitado. Mediante proveído del 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2014-00070», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, según consta en el informe secretarial visible a folio 18 del cuaderno de tutela, dentro del término concedido, las partes interesadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

A través de este mecanismo, los jueces hacen efectivos los derechos que se encuentran incorporados en el texto constitucional, contribuyendo a la consecución de un orden justo, en los términos que la propia Carta plantea, y permitiendo un control pronto y eficiente sobre ella y sobre su materialización, bajo ciertos parámetros, como que en verdad se trate de un asunto de relevancia, y que sirva para impedir y no para reparar un daño ya hecho.

De ahí que requiera hacerse con prontitud, y que además no sea utilizado para esquivar o impedir los cauces procesales. En ese sentido, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.

En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En el asunto examinado, se tiene que la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar, se disponga que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver el presente mecanismo constitucional, es relevante recordar, que esta Sala ha sido enfática en exponer, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 10 de abril de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido más de 3 años y 7 meses, de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, de las pruebas allegadas al plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado «54001310500120140007001», resulta evidente, que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, está determinado por el agravio que se sufre con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen.

Adicionalmente, es imperante iterar, que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su mandatario, no actuó conforme al mandato que le fue conferido. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9