CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL576-2014 Radicación N° 34810 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la organización sindical Sindempresas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Plantea la organización sindical accionante en el escrito de tutela que presentó derecho de petición calendado 31 de julio de 2013, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con miras a que, a su costa, les fuera expedida copia del fallo de primera y segunda instancia –emitido el 24 de octubre de 2008-, al interior del proceso de “solicitud de reconocimiento de la jubilación que interpuso el señor FERNANDO DE JESUS (sic) SANCHEZ (sic) MEJIA (sic), en contra de la empresa ANTIOQUEÑA DE ENERGIA (sic) E.S.P. “EADE E.S.P.”, providencias que –informa- se requieren a fin de obtener el reconocimiento de pensión de jubilación convencional de algunos afiliados que se encuentran en circunstancias similares a las que se ventilaron en ese trámite judicial.
Afirma no haber obtenido respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, sin precisar el alcance de su pretensión. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Establecido lo anterior, y a efectos de analizar si existió vulneración del derecho de petición de la organización sindical accionante, es preciso remitirnos a la solicitud que aquélla elevó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que se concretó en solicitar la expedición de copia de los fallos de primera y segunda instancia –último emitido el 24 de octubre de 2008-, al interior del proceso de “solicitud de reconocimiento de la jubilación que interpuso el señor FERNANDO DE JESUS (sic) SANCHEZ (sic) MEJIA (sic), en contra de la empresa ANTIOQUEÑA DE ENERGIA (sic) E.S.P. “EADE E.S.P.”.
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada, se evidencia que dicho requerimiento fue contestado por Alejandra María Sánchez Arbelaez, escribiente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con oficio No. 014 de fecha 15 de enero de 2014, dirigido a los señores Segundo Jeremías Sánchez Medina y Luis Hernando Serrano V. –quienes suscriben el derecho de petición- y remitido al correo electrónico lserrano@centroaguas.com ese mismo día a las 14:48 horas.
Se arrimó también copia del mensaje de respuesta enviado por el señor Luis Hernando Serrano Victoria, desde ese mismo correo, el día 15 de enero a las 15:51 horas, donde acusa el recibido de la información enviada por la Sala Laboral del Tribunal accionado. Se advierte igualmente que la contestación emitida por la autoridad censurada, en efecto, responde de manera clara y completa las peticiones de la peticionaria, pues adjunta los archivos contentivos de los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso ordinario interpuesto por Fernando de Jesús Sánchez Mejía contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. EADE E.S.P. Bajo este panorama, se denegará el amparo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición de la accionada, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6